REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010)
Años 199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: “SERGIO PATRICIO ANDRADE JATIVA,” titular de la cédula de identidad N° E-1.070.745; con domicilio procesal en: Avenida Francisco Solano López, Torre Oasis, piso 4, apartamento 43, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “LARIHELY J. ELJURI C”, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.826.
PARTE DEMANDADA: “EUDEN OLIVARES TABARICO”, titular de la cédula de identidad N° V-6.086.444; sin domicilio procesal constituido en autos.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2009-0003881
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El día 9 de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio de su profesión Larihely Eljuri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.826, con el carácter de mandataria judicial del ciudadano Sergio Patricio Andrade Jativa, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano Euden Olivares Tabarico, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre ambos el 1 de enero de 2008, el cual tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-2-3-4, ubicado en la tercera planta del edificio “Cantaclaro”, situado en el sector I de la etapa I del Conjunto Residencial Lomas de Torrealba, jurisdicción del municipio Baruta, estado Miranda; alegando como causa petendi que el arrendatario ha dado al inmueble un uso distinto a lo convenido en el contrato.
Por auto fechado “trece (3) de noviembre de dos mil nueve (2009)”, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y de su auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.
Luego, por auto complementario dictado el día 30 de noviembre de 2009, el Tribunal advirtiendo el error material incurrido, rectificó la fecha del auto de admisión de la demanda, el cual es 10 de noviembre de 2009. En esa misma fecha se libró compulsa, incluyendo dicho auto complementario.
El día 10 de diciembre de 2009, el ciudadano Euden Olivares, actuando en su carácter de parte demandada, asistido de abogado, se dio por citado en el presente juicio.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a examinar el merito de la litis, previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
a) Aduce, que en fecha 1 de enero de 2008, su representado celebró contrato de arrendamiento escrito (intuito personae) con el ciudadano Euden Olivares Tabarico, el cual tiene por objeto el apartamento distinguido con el N° 1-2-3-4, ubicado en la tercera planta del edificio “Cantaclaro”, situado en el sector I de la etapa I del Conjunto Residencial Lomas de Torrealba, jurisdicción del municipio Baruta, estado Miranda.
b) Afirma, que el arrendador evidenció durante sus visitas al inmueble, que existen extraños viviendo en forma permanente en el mismo y que se ha hecho uso de éste “con objeto no solo residencial sino de oficina”; que por tal motivo, le solicitó al arrendatario la práctica de una inspección en el inmueble conforme la cláusula décima contractual, a lo cual éste último se negó.
c) Alega, que a pesar de las gestiones realizadas a fin de que el arrendatario diere cumplimiento a las cláusulas primera, cuarta y décima del contrato, las mismas han sido infructuosas, por lo que siguiendo expresas y precisas instrucciones de su representado, ocurre ante esta competente autoridad a fin de demandar al ciudadano Euden Olivares Tabarico (arrendatario), para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenado, en la resolución del contrato de arrendamiento.
Por otra parte, de acuerdo con el desarrollo del iter procedimental, se aprecia que la parte demandada nada alegó ni probó con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer.
Por consiguiente, el tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
Se constata de autos, que el día 10 de diciembre de 2009, el ciudadano Euden Olivares, parte demandada en el presente juicio, suscribió diligencia en donde expresamente se da por citado; quedando a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses.
No obstante, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano Euden Olivares Tabarico. Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su actuación de fecha 10 de diciembre de 2009, en donde se da por citado, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, fundamentada en el contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda, suscrito entre las partes litigantes en fecha 1 de enero de 2008. Por lo tanto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio; instrumento al cual se le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada en la ley; así se decide.-.
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano Euden Olivares Tabarico, titular de la cédula de identidad N° 6.086.444; y en consecuencia, procedente en derecho la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento contenida en la demanda incoada por el ciudadano Sergio Patricio Andrade Jativa, titular de la cédula de identidad N° E-1.070.745, el cual se declara resuelto judicialmente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el siguiente inmueble: apartamento distinguido con el N° 1-2-3-4, ubicado en la tercera planta del edificio “Cantaclaro”, situado en el sector I de la etapa I del Conjunto Residencial Lomas de Torrealba, jurisdicción del municipio Baruta, estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, con base a lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010), a 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Baise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
En la misma fecha siendo las 9:58 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2009-003881
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