REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º

PARTES: MARIA EMILIA PERAZA CARREÑO Y HERNAN JOSE REYES PALACIOS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V 8.363.807 Y 2.155.927, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL: AITZA MELO CASTILLO y DANIELA CARUSO GONZALEZ, Abogadas En ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 27.699 y 117.758, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITVA.
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos MARIA EMILIA PERAZA CARREÑO Y HERNAN JOSE REYES PALACIOS, quienes debidamente asistidos de los abogados AITZA MELO CASTILLO y GREGORI CAICEDO DASILVA, demandaron el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.009, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° Y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de notificación del ciudadano del Fiscal de Ministerio Público, compareció al proceso en fecha 7 de enero de 2009, la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente y expuso que nada tenía que objetar en lo que respecta a la solicitud presentada.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de diciembre de 1.996.
Señalaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Residencias Camino Real, Torre B, Piso 1, apartamento 13-B, entre Séptima y Octava Transversal, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Afirmaron que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha mencionada, se separaron de hecho desde el mes de abril de dos mil tres viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde ese entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, hechos que se enmarcan en lo contemplado en el artículo 185 A del Código Civil.
Señalaron que durante el matrimonio no procrearon hijos y que los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal serán liquidados en su debida oportunidad.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
De esta manera, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes observa el Tribunal que del análisis a los recaudos aportados, en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 238 inserta a los folios 271 al 274, Tomo 2, del Libro de Matrimonios distinguido con el número 3, llevado en la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 21 de diciembre de 1.996, los ciudadanos MARIA EMILIA PERAZA CARREÑO Y HERNAN JOSE REYES PALACIOS, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiendo comparecido el Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos MARIA EMILIA PERAZA CARREÑO Y HERNAN JOSE REYES PALACIOS, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no existir oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre MARIA EMILIA PERAZA CARREÑO Y HERNAN JOSE REYES PALACIOS y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días de enero de dos mil diez. Años 198° Y 149°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP AP31-F-2009-00002783.