REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de enero de dos mil diez
199º y 150º
Por recibida y vista la anterior solicitud de Inspección ocular, presentada por el Abogado Emilio Gioia Rosadoro, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Levis Araceli Torres Valdivieso; este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La parte solicitante requiere que por vía de Inspección, el Tribunal deje constancia –entre otros- de los siguientes particulares:
“A.- Del Libro de Asambleas donde conste la elección de la Junta de Condominio del Edificio Urama.
B. De las inscripciones del Condominio en el Instituto Venezolano de Seguro Social, Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, Instituto de Cooperación Educativa, Registro Nacional de Empresas y Establecimientos y si tiene constituido el comité delegado y las advertencias de riesgo previstas en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo.
Al respecto debe necesariamente este Despacho resaltar, que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la “Inspección Ocular”, se contrae específicamente a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; es decir, la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios, y que por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria, no autoriza el ejercicio del poder conminatorio de la jurisdicción.
Luego de la lectura efectuada al escrito contentivo de la Inspección bajo estudio, se determina por una parte, que no acredita el solicitante condición alguna que lo faculte para solicitar inspección al inmueble señalado en su escrito y por otra parte, lo pretendido por el solicitante es que el Juez haga extender por acta la verificación de hechos que tienen la forma y medios de acreditarlos de otra manera, no siendo precisamente la vía de inspección judicial la procesal y jurídicamente idónea.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, atendiendo a las razones previamente expuestas, determinar la improcedencia en derecho de constatar judicialmente por vía de inspección los hechos solicitados. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ,

LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EXP APS2010-253.