REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de enero de dos mil diez
199º y 150º
PARTE ACTORA: FREDDY FRANCISCO CORDERO MEDINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.481.561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO Y GLADYS CHOCRON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 5.543 Y 3.843, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARTHA ARRIAGA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.618.922.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : No acreditó representación judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
El presente proceso, inicia en virtud de libelo presentado a los fines de su distribución ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial al cual se encuentra adscrito este Tribunal, presentada por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Freddy Francisco Cordero Medina, el cual en virtud de la distribución efectuada fue asignado para su debido conocimiento y tramitación a este Tribunal.
El petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda, se contrae al desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 13-10-D, ubicado en el piso 10 que forma parte del Edificio 13, del Conjunto Parque Residencial Los Samanes, ubicado en la Avenida Bolívar de Charallave, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, demanda que es intentada por el ciudadano Freddy Francisco Cordero Medina, en su condición de propietario arrendador, en contra de la ciudadana Martha Arriaga, en su condición de arrendataria del citado inmueble, basada en el supuesto fáctico previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda por los trámites previstos para el procedimiento breve en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, comisionándose a tales efectos al Juzgado competente del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Habiendo realizado oportunamente la representación judicial de la parte actora, las gestiones necesarias encaminadas a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 15 de diciembre de 2.009, se le dio entrada a la comisión remitida por el Juzgado comisionado para la citación de la parte demandada de cuyas resultas se observa diligencia en la cual el Alguacil de Juzgado, dejó expresa constancia de haber cumplido con la gestión encomendada y en consecuencia haber citado a la parte demandada.
Citada como se encontraba la parte demandada, no compareció al proceso ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
Llegada la etapa de promoción de pruebas, sólo la actora compareció al proceso a promover las que consideró pertinentes.
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento al fondo el tribunal observa:
II
En el caso sub iudice, la pretensión de la parte actora se contrae al desalojo del inmueble constituido un apartamento distinguido con el número y letra 13-10-D, ubicado en el piso 10 que forma parte del Edificio 13, del Conjunto Parque Residencial Los Samanes, ubicado en la Avenida Bolívar de Charallave, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, basada en la falta de pago de cánones de arrendamiento que por la presente acción le imputa a la parte demandada, ciudadana Martha Arriaga, en su condición de arrendataria del precitado inmueble.
Los supuestos fácticos que fundamentan la pretensión deducida fueron expuestos por la representación de la parte actora en los siguientes términos:
Que en fecha 1 de mayo de 1.997, su representado celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Martha Arriaga, el cual tuvo por objeto el inmueble mencionado en el párrafo anterior el cual, le pertenece en propiedad conjuntamente con su cónyuge.
Citó textualmente la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Adujo que del texto del acuerdo locativo, consta que el plazo de duración convenido por las partes fue de un año fijo, contado a partir del primero de mayo de 1.997, finalizando el 1 de mayo de 1.998, fecha en la cual la arrendataria debió entregar el inmueble arrendado, pero a partir de esa fecha quedó en posesión del inmueble con consentimiento del arrendador, transformándose el contrato en un contrato a tiempo indeterminado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil.
Citó textualmente la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que regula lo pactado respecto al canon a pagar por el inmueble.
Precisó que con el discurrir del tiempo las partes de común acuerdo fijaron el canon de arrendamiento en la suma de trescientos bolívares fuertes mensuales, comprometiéndose la arrendataria a depositarlo en la cuenta que su mandante tiene el Banco de Venezuela.
Afirmó que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.009, a razón de trescientos bolívares fuertes mensuales, que en su totalidad ascienden a la suma de tres mil setecientos bolívares fuertes.
Citó las disposiciones legales en las cuales basa su pretensión y las conclusiones a las cuales lo llevó la situación fáctica planteada.
Adujo que siendo una de las principales obligaciones de la arrendataria la contemplada en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, que establece que debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; habiendo sido evidentemente incumplida dicha obligación, razón por la cual actuando en su condición de apoderada judicial del copropietario Freddy Francisco Cordero Medina, acude a demandar a la ciudadana Martha Arriaga, para que conforme a la previsión contenida en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desaloje el inmueble identificado y en consecuencia lo entregue completamente desocupado, pagar en forma subsidiaria la suma de tres mil setecientos bolívares fuertes, por los cánones de arrendamiento adeudados y pagar en forma subsidiaria los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
Fundamentó legalmente su pretensión en las disposiciones legales contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal A, artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, respectivamente del Código Civil.
En base a los supuestos fácticos planteados demandó el desalojo del inmueble, su entrega libre de bienes y personas y el pago de la suma de setecientos cincuenta bolívares fuertes, por cánones insolutos y los cánones que se sigan venciendo por el tiempo que transcurra desde la fecha de introducción de la demanda.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada no compareció al proceso en su debida oportunidad procesal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, pues encontrándonos en presencia de una demanda estrechamente vinculada a la materia arrendaticia, la contestación de la demanda debe verificarse al segundo día de despacho siguiente a la citación, mas un día que se le concedió como término de la distancia, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho que no sucedió como se señaló anteriormente.
En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En efecto, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, se contrae a una demanda de desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento, basada en la falta de pago de cánones de arrendamiento.
En ese sentido, es oportuno señalar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato de arrendamiento genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
En concordancia con lo anteriormente expresado el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Falta de pago de dos mensualidades consecutivas”.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de desalojar el inmueble en virtud del incumplimiento que por la presente acción le imputa; del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por Freddy Francisco Cordero Medina contra Martha Arriaga y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 13-10-D, ubicado en el piso 10 que forma parte del Edificio 13, del Conjunto Parque Residencial Los Samanes, ubicado en la Avenida Bolívar de Charallave, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda,
SEGUNDO: Al pago de la suma de tres mil setecientos bolívares fuertes (Bs. 3.700,oo) que es la suma que ha dejado de pagar por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción.
TERCERO: Al pago de la suma de trescientos bolívares fuertes mensuales a partir del mes de julio de 2.009 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de enero de dos mil diez. Años 199° Y 150°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2009-00002704.
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