REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: GABRIEL CRUZ, GABRIELA CRUZ MORENO, OSCAR CRUZ MORENO, ALEJANDRA HILARI CRUZ MORENO Y LILIANA CRUZ MORENO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.173.959, 14.533.790, 16.380.841, 14.299.801 y 16.564.599, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYELA THAIS LA CRUZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.761.
PARTE DEMANDADA:, MIGUEL ANGEL LAIN MENDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.895.630.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS ESCOBAR TOVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.577.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
El presente proceso, inicia en virtud de libelo presentado a los fines de su distribución ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial al cual se encuentra adscrito este Tribunal, presentada por la abogada Mayela Thaís La Cruz, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos GABRIEL CRUZ, GABRIELA CRUZ MORENO, OSCAR CRUZ MORENO, ALEJANDRA HILARI CRUZ MORENO Y LILIANA CRUZ MORENO, el cual en virtud de la distribución efectuada fue asignado para su debido conocimiento y tramitación a este Tribunal.
El petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda, se contrae al desalojo del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Las Cruces, situado entre las Calles Carmen y Santa Elena, distinguido con el N° 1, Jurisdicción de la Parroquia La pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es intentado por los ciudadanos GABRIEL CRUZ, GABRIELA CRUZ MORENO, OSCAR CRUZ MORENO, ALEJANDRA HILARI CRUZ MORENO Y LILIANA CRUZ MORENO, en su condición de propietarios del citado inmueble, en contra del ciudadano MIGUEL ALNGEL LAIN MENDEZ, en su condición de arrendatario, sustentado en el supuesto fáctico previsto en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda por los trámites previstos para el procedimiento breve, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Efectuados los trámites legales para la citación de la parte demandada, esta compareció al proceso en fecha 14 de diciembre de 2.009 y otorgó poder a la abogada Gladys Escobar Tovar, para que lo representara en el presente proceso, quedando citado a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Citado como quedó el demandado por su comparecencia espontánea al proceso, acudió su representación judicial dentro del plazo previsto para ello y consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:

II
En el caso sub iudice la pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae al desalojo del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Las Cruces, situado entre las Calles Carmen y Santa Elena, distinguido con el N° 1, Jurisdicción de la Parroquia La pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundada en la necesidad que tiene de ocuparlo un familiar, que en modo alguno fue identificado en el libelo de la demandada.
En tal sentido expuso su representante legal como fundamento de la pretensión deducida los siguientes argumentos:
Que en fecha 3 de mayo de 1.991, se celebró un contrato de comodato entre uno de sus poderdantes, ciudadano Gabriel Cruz con Miguel Ángel Laín Méndez, sobre el apartamento que fue previamente identificado.
Que es el caso que dicho contrato tenía vigencia de un año fijo a partir de su autenticación, no obstante, por razones de necesidad de vivienda del comodatario y en vista de que su poderdante no iba a hacer uso del inmueble a mediano plazo, acordó con el demandado de forma verbal, el uso de dicho bien, pero a cambio de una contraprestación, cambiando así la naturaleza del contrato para transformarlo en un contrato de arrendamiento, por un período prudente.
Expuso que el arrendatario en el transcurso de estos años ha burlado en reiteradas oportunidades a sus representados, con un descaro absoluto, al responder a las infinitas solicitudes de desalojo, que ellos no tienen para donde irse y que lamentablemente seguirían allí, sabiendo que su incumplimiento ha sido desmedido, al no haberlo entregado al arrendador desde el año 2.000 y aún así su despreocupación, su falta de consideración, sabiendo la urgente necesidad que tiene su patrocinado de disponer de su propiedad, ya que tiene un familiar directo que le urge ocupar dicho inmueble.
Por las razones expresadas demandó el desalojo del inmueble, fundamentando su pretensión en los artículos 33 y 34, literal, b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a estas alegaciones la parte demandada, admitió la condición de propietaria que ostenta la parte actora en el presente proceso y negó la existencia de la relación arrendaticia aducida.
Añadió que el Edificio Las Cruces tiene tres apartamentos.
Afirmó que el apartamento dos lo ocupan los demandantes y en el tres hay otros inquilinos.
Que el motivo de la presente demanda es la necesidad de disponer el inmueble para un familiar directo, sin indicar quien es, ni el motivo.
Que no discuten la propiedad, pero sí el motivo por que, antes de la demanda incurrieron en cantidades de abusos y situaciones vergonzosas y que los actores tienen vivienda propia.
Señaló que a partir del año 2.007, comenzaron a hacerle la vida imposible a su representado y su familia, les quitaron el servicio de agua que surte del mismo tanque, y nunca le otorgaron los recibos de pago a su representado.
Sostiene que no existe arrendamiento, en base al argumento de que lo que existe es una posesión pacífica no interrumpida, hasta el año 2.007, con un comodato vencido, que por tanto lo procedente es una reivindicación.
Que no existe arrendamiento por que el 8 de agosto de 2.008, el propietario a través de sus apoderados introdujo una solicitud de notificación judicial haciendo saber a su representado que el comodato se transformaría en arrendamiento y con gran sorpresa los demandantes a través de su apoderada el 15 de abril de 2.009, solicitaron otra notificación haciéndole saber que fue errónea la narración de los hechos ocurridos por que los términos eran discordantes con la realidad y a través de esta notificación restituyen el bien dado en comodato.
Que esta demanda fue introducida el día 1 de octubre de 2.009 y el día 4 el actor y dos de sus hermanas, se presentaron al inmueble objeto de esta demanda, el cual ocupa el demandado con su familia y profirieron toda clase de insultos al demandado delante de su esposa y nieta de cuatro años, hechos que fueron denunciados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, donde una vez citados firmaron una caución.
Que antes de la denuncia en la jefatura, su representado al tener que acudir a la Fiscalía, decidió depositar lo que llaman el canon en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio a partir de junio de 2.009, previa solicitud efectuada a través de un justificativo de testigos, ya que había continuado pagándole a Gabriel Cruz sin obtener recibo.
Adujo que a su representado le asiste el derecho que contempla la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Citó textualmente los artículos 34 y 38, respectivamente de la norma citada y el Decreto de Expropiación forzosa dictado por el Cabildo Metropolitano de caracas.
Negó rechazó y contradijo la demanda incoada.
De esta manera, vistas las alegaciones efectuadas por las partes tanto en libelo como en la contestación, se observa que el Thema a decidir consiste en el desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°1, ubicado en el Edificio Las Cruces, situado entre las Calles Carmen y Santa Elena, Jurisdicción de la Parroquia La pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del contrato de arrendamiento que de acuerdo con lo aducido en el libelo, suscribieron las partes sobre el citado inmueble; fundado dicho desalojo en la necesidad que tiene de ocuparlo uno de los familiares de la parte actora, quien como se señaló anteriormente no fue debidamente identificado en el libelo de la demanda, argumentos estos que fueron expresamente rechazados por la parte demandada.
Vistos estos hechos que pasaron a formar parte del Thema decidendum debe acotarse, que en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
La parte actora a los efectos de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión promovió las siguientes pruebas:
Copia fotostática simple de Acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, no impugnada en forma alguna, de cuyo texto se desprende que el menor Rainiero Zaid, al cual se hace referencia en dicha acta, es hijo de la ciudadana Alejandra Hilari Cruz Moreno, que nada abona a su pretensión por las razones que serán expuestas en la motivación del presente fallo. Así se decide.
Copia fotostática simple de Acta expedida por la Secretaría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de cuyo texto se desprende que la ciudadana Gabriela Cruz Moreno, contrajo matrimonio con el ciudadano Darwin Alexander Acevedo, que no obstante no haber sido impugnada en su debida oportunidad procesal, es desechada como prueba favorable a la pretensión de la parte actora, por las razones que serán expresadas en el capitulo correspondiente a la motivación del fallo.
La parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas dentro de su debida oportunidad procesal, por inacción de la parte interesada, no habiendo prueba que valorar en tal sentido. Así se decide.
Ahora bien, para decidir se observa que para que proceda el desalojo de un inmueble basándose en la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es necesaria la concurrencia de varios extremos a saber:
1.- En primer lugar es necesario que el contrato fundamento de la demanda sea un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2.- Que quien alegue la necesidad sea el propietario del inmueble.
3.- Que el propietario pruebe fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que pretende desalojar.
La procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues si bien es cierto; que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En sintonía con lo anterior, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.
En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
De la misma manera, debe destacarse que la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual se tiende a evitar que los derechos de los inquilinos sean vulnerados en beneficio de los derechos que constitucionalmente le son atribuidos al propietario, pues, de obtenerse un desalojo de un inmueble, sin que real y efectivamente exista la necesidad por parte de su propietario de usarlo, se le estarían vulnerando al arrendatario sus derechos, los cuales ha querido proteger el legislador en la normativa antes indicada.
En el caso sub iudice, a los efectos de determinar de la procedencia del desalojo basado en la necesidad de ocupar que tiene un familiar de la parte actora, para lo cual se hace necesario verificar el cumplimiento de los supuestos fácticos citados, el Tribunal observa que en este aspecto; la representación judicial de parte demandada no obstante señalar que la verdadera relación jurídica que vincula a las partes es en virtud de un contrato de comodato, a su vez admite la existencia del arrendamiento cuando señala que su representado consigna cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y aportó a tales efectos recaudos de los cuales se desprende la veracidad de tales afirmaciones, lo que lo hace acreedor de los beneficios que otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a su vez invoca a su favor la prorroga legal arrendaticia, circunstancia que no deja dudas acerca de la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes y su verdadera naturaleza jurídica, de modo que debe entonces considerarse cumplido el primero de los extremos requeridos para el desalojo solicitado, al encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.
Aunado a lo anterior, constata el Tribunal de los recaudos aportados que ciertamente como fue afirmado en el libelo de la demanda, la parte actora solicitante del desalojo aportó a los autos copia fotostática simple de documento público no impugnado en forma alguna, por la representación judicial de la parte demandada, teniéndosele por fidedigno de cuyo texto se desprende la certeza de las afirmaciones efectuadas en el libelo, respecto a su condición de propietaria del apartamento ubicado en el Edificio Las Cruces, situado entre las Calles Carmen y Santa Elena, distinguido con N°1, Jurisdicción de la Parroquia La pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el con cuya aportación se da por cumplido otro de los extremos requeridos para la procedencia de su pretensión.
Ahora bien, en lo que respecta a la causal de desalojo basada en la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario, siempre que tal necesidad quede demostrada en la secuela del proceso, la misma está claramente amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, no obedece a razones de índole económico; sino por el contrario obedece a la necesidad que tiene el propietario o un pariente de éste de ocupar el inmueble, por no contar con otra vivienda donde habitar y lógicamente, pues debe forzosamente el Tribunal acordar el desalojo, pues de no hacerlo se le estaría ocasionando entonces un grave perjuicio, siempre claro está que tal necesidad sea demostrada en la secuela del proceso.(negrillas del Tribunal)
En este aspecto observa el Tribunal, que habiendo solicitado la actora el desalojo basado en la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, era de estricto cumplimiento su obligación legal de señalar con su libelo el nombre de la persona que necesitaba el inmueble para habitarlo así como el parentesco que le vinculaba con alguna de las partes, para que en la etapa probatoria hiciera entonces uso del derecho que le asistía de probar tales circunstancias, hecho que no ocurrió en el caso bajo estudio; en este sentido, debe expresamente señalarse que en materia procesal el juez se encuentra estrechamente vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes.
El requisito previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil de que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, implica que el Juez en su sentencia debe atenerse a lo alegado por las partes por un lado las alegaciones efectuadas por la parte demandante en su libelo y las defensas esgrimidas por la parte demandada en la contestación, momento a partir del cual queda trabada la litis y no pueden traer las partes nuevos alegatos que alterarían la relación procesal cerrada y en consecuencia ya no forman parte del Thema decidendum, por tanto; mal puede pretender la actora traer al proceso alegatos que no fueron efectuados en su debida oportunidad procesal como ocurrió en el presente proceso, pues cuando el juicio se encontraba en pruebas, es decir, cuando ya había sido superada la etapa correspondiente a los alegatos de las partes, fue cuando la actora señaló que quien tiene necesidad de ocupar el inmueble, es la ciudadana Hilari Cruz, quien además no es un familiar como se afirmó en el libelo, sino parte actora en el presente juicio, evidenciándose de tales afirmaciones una incongruencia respecto a los supuestos fácticos planteados, de tal suerte que si como fue afirmado en el libelo de la demanda, un familiar directo de la parte actora es la persona que tiene urgente necesidad de ocupar el inmueble, entonces no puede pretender en el lapso probatorio señalar que quien tiene la necesidad es la propia actora. Sin perjuicio de lo anterior se hace necesario precisar que, tal y como se señaló anteriormente cuando se demanda el desalojo en base a la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, surge en la parte actora la obligación legal de probar tal situación fáctica, hecho que no ocurrió en el caso que se analiza, pues a estos efectos la representación judicial de la parte actora, sólo aportó a los autos la copia del acta de nacimiento del menor Rainiero Zaid, quien es hijo de la ciudadana Alejandra Hilari Cruz y copia del acta de matrimonio de la ciudadana Gabriela Cruz, quienes son parte actora en el presente proceso, pruebas que sanamente apreciadas tampoco resultan suficientes para demostrar los supuestos fácticos planteados como fundamento de la pretensión deducida, razón por la cual, la demanda no puede prosperar y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo.

III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por desalojo intentaron GABRIEL CRUZ, GABRIELA CRUZ MORENO, OSCAR CRUZ MORENO, ALEJANDRA HILARI CRUZ MORENO Y LILIANA CRUZ MORENO contra: MIGUEL ANGEL LAIN MENDEZ. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de enero de dos mil diez. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA

En esta misma fecha, siendo las ______ se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

Exp.AP31-V.2009-003295.
LBR/MSG.