EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-001392
AUX: 9
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: GABRIELA GOUVEIA de PESTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-14.444.702.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12015.-
PARTE DEMANDADA: LUIS GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.299.586, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 77.809, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2009.
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, se admitió la demanda; al tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación. -
En fecha 28 de mayo de 2.009, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y de su auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa de citación correspondiente, siendo proveído en fecha 01 de junio de 2009.
En fecha 04 de junio de 2009, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2.009, diligencio el abogado ANTONIO CAMERO MONAGAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12.015 y consignó poder el cual acredita la representación judicial de la ciudadana GABRIELA GOUVEIA DE PESTANA.
En fecha 16 de junio de 2009, compareció el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quién dejó constancia de no poder practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2009, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación de la demandada mediante cartel, el cual fue proveído en fecha 29 de junio de 2009.
En fecha 31 de marzo de 2008, diligencio la representación judicial de la parte actora y recibió el cartel de citación a los fines de publicación.
En fecha 21 de septiembre de 2.009, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno el cartel de citación debidamente publicado en el Diario “El Universal” y “El Nacional”, y solicitó la fijación de dicho cartel.
En fecha 05 de octubre de 2009, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicito se designe Defensor Judicial a la parte demandada, el cual fue proveído en fecha 22 de octubre de 2009, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, a quien se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 29 de octubre de 2009, compareció el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José Maria Vargas y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, defensor judicial designado en el presente juicio.
En fecha 03 de noviembre de 2.009, diligencio la Dra. ROSA FEDERICO DEL NEGRO y acepto el cargo y presto juramento de Ley.
En fecha 09 de noviembre de 2.009, compareció el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.299.586, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 77.809, parte demandada en el presente juicio, quien se dio por citado, y quedó en cuenta del lapso de comparecencia.
En fecha 12 de noviembre de 2.009, compareció el demandado quien actúa en su propio nombre y dio contestación a la demanda, y opuso cuestiones previas previstas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas la cual este Tribunal admitió en fecha 24 de noviembre de 2009.
En fecha 03 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano JOSÉ GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio, quien actúa en su propio nombre y representación y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
En fecha 14 de diciembre de 2.009, se difirió la oportunidad legal para dictar sentencia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dilucidar el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora.
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 30 de enero de 2003, suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano LUIS GONZALEZ GARCIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.299.586, que tenía como objeto el apartamento distinguido con el numero y letra 2-A, ubicado en el piso 2°, del edificio “FERNANDO VII”, situado de Poleo a Bella Vista, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2008, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 40.
Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha 01 de febrero de 2005, el inquilino, LUIS GONZALEZ GARCIA, suscribió un nuevo Contrato de Arrendamiento sobre el referido Apartamento Nro. 2-A, con duración de un (1) año, contado desde el día 1° de febrero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, conforme a la cláusula Quinta del Contrato, alegó igualmente el representante judicial de la parte actora que convino en pagar un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 380.000,00) Bolivares Mensuales, ahora Trescientos Ochenta Bolivares Fuertes (Bs. F. 380,00).
Continua alegando el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano LUIS GONZALEZ GARCIA, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desconociendo su obligación principal fijada en el Contrato de Arrendamiento de fecha 1° de febrero de 2005, toda vez, que no ha pagado los meses de; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, es decir, diez (10) meses a razón de trescientos Ochenta Bolivares Fuertes (BS. F. 380,00) que suman la cantidad de Tres Mil Ochocientos Bolivares Fuertes ( Bs. F.3.800,00), de igualmente no ha pagado los meses de: Enero, Febrero y Marzo de 2009, es decir, tres (3) meses a la fecha, a razón de Trescientos Ochenta Bolivares Fuerte (Bs. F. 380,00)que suman la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES( Bs. F.1.140,00),que ha dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, lo que demuestre que no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, conforme a lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento de fecha primero (1°) de febrero de 2005, que suscribió con el carácter de Arrendatario, igualmente ha dejado de pagar los meses de enero, febrero y marzo de 2009, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 380,00) que suman la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.140,00).
Asimismo, alegó que por la falta del cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, por el ciudadano LUIS GONZALEZ GARCIA, le ha causando un daño patrimonial, toda vez que ha dejado de percibir hasta el mes de marzo de 2009, la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.940,00), correspondiente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Que acude ante esta competente autoridad para demandar al ciudadano LUIS GONZALEZ GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.299.586, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 01 de febrero de 2005, para que convenga, o en caso contrario sea condenado por el Tribunal a entregar el inmueble objeto del citado contrato, en el mismo estado de conservación y Rescindido el Contrato de Arrendamiento, de fecha 01 de febrero de 2005, que convenga en pagar como indemnización de daños y perjuicios causados la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.140,00), a que convenga en el pago de las costas procesales, que incluye los honorarios profesionales causados, en caso contrario sea condenado a ello.
Fundamento la misma en los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil, igualmente invocó el contenido de los artículos 33, 34, Literal “A”, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-
Estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.940,00), que corresponde o es equivalente a 89,82 Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la parte actora lo demandó por desalojo, juicio que se ventila en el expediente número AP31-V-2007-002476, nomenclatura de este Tribunal, en dicho juicio se refieren al mismo objeto y las mismas partes, pero se presentan las siguientes características. 1.- Que En dicho juicio se dictó sentencia definitiva; 2.- Que en dicho juicio su persona no fue notificada de la sentencia; 3.- Que en dicho juicio no se ejercieron los recursos ordinarios respectivos; 4.- Que en dicho juicio no se pronunció sentencia definitivamente firme; 5.- Que el pre nombrando juicio todavía no había finalizado.
Alegó igualmente que esta en presencia de 1.-) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión actual, la cual es el juicio que se ventila en el expediente número AP31-V-2.007-002476, nomenclatura de este Tribunal, juicio no finalizado, 2.)- el cual se tramita en un procedimiento distinto del actual, que se conoce en el expediente número AP31-V-2009-001392, 3.)- Una Cuestión planteada en otro proceso y una pretensión reclamada en el presente proceso; la cual pueda influir de tal modo en la decisión, que sea necesario resolverla con carácter previo; 4.)- La existencia de dos juicios íntimamente ligados; de tal manera, que aun siendo independientes o separados, cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados, hasta el punto que el juicio del expediente número AP31-V-2009-001392 está subordinado al del expediente número AP31-V-2007-002476 o viceversa, y por consiguiente se requiere de una decisión previa, con fundamento en lo anteriormente narrado, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; Solicita se declare con lugar la presente cuestión previa, como así lo solicita. Asimismo opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir; La Prohibición de la Ley de Admitir La Acción Propuesta, dicha cuestión previa es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación: en el escrito de demanda, en el capitulo I, relativo a “Los hechos”, a) En fecha 30 de enero de 2003, procedió a suscribir contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS GONZALEZ GARCIA, dicho contrato tenía como objeto el Apartamento distinguido con el número y letra 2-A, ubicado en el piso 2° del edificio “FERNANDO VII”, situado de Poleo a Bella Vista, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido contrato de arrendamiento fue suscrito por las partes, arrendatario y arrendadora ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2008, bajo el Nro. 60. Tomo 40,
Que el día primero de febrero de 2005, el inquilino, LUIS GONZALEZ GARCIA, suscribió un nuevo Contrato de Arrendamiento sobre el referido Apartamento Nro. 2-A, con duración de un (1) año, contados desde el día 1° de febrero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, conforme a la cláusula quinta del Contrato, que ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desconociendo su obligación, con fundamento a lo anteriormente narrado de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, interpone la cuestión previa; alegó igualmente el demandado que los arrendamiento hechos por tiempo determinado si el inquilino continua ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, alegando que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado; procede la denominada por la doctrina como la “TACITA RECONDUCCIÓN”, esto es la transformación del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a indeterminado; a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, o sea el 31 de enero de 2006, su persona en condición de arrendatario quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada, por lo tanto el arrendatario se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, se evidencia del escrito de demanda que no hubo de parte de la actora desahucio, ambas acciones se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce efectos diferentes, ya que la acción (resolución de contrato de arrendamiento) intentada por parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues lo calificado por nuestra Legislación, es la acción de desalojo; de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo podrá demandarse el desalojo del inmueble cuando el
Contrato de arrendamiento sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Alegó igualmente el demandado, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en los siguientes argumentos: Que la parte actora omite mencionar el segundo contrato de arrendamiento el cual tuvo una duración de un (1) año a partir del primero de febrero del año dos mil cuatro (01/02/2.004) concluyendo el treinta y uno de enero del año dos mil cinco (31/01/2005), alegó igualmente el demandado que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, en el capitulo “I” referente a “LOS HECHOS” ultimo aparte referente a que ha dejado de cumplir su obligación de pagar los cánones de arrendamiento; la parte demandante afirma que dejó de pagar los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008) es decir 10 mese, a razón de trescientos ochenta (Bs. 380.000) mil mensuales; y los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil nueve (2009) es decir tres (3) meses, a razón de trescientos ochenta (Bs. 380.000) mil mensuales, cada uno de ellos, que lo probara en la oportunidad procesal correspondiente, que él ha venido cancelando los cánones de arrendamiento en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 2.006-0306, que la parte demandante lo sabe, por cuanto fue notificada de ello, Alegó igualmente que niega, rechaza y contradice, la demanda que se haya incoado por Resolución de Contrato; pues según la narrativa de la actora, se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y debió demandarse por Desalojo a tiempo indeterminado.
Ahora bien, vista las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a realizar el análisis de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8vto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que la parte actora lo demandó por desalojo, juicio que se ventila en el expediente número AP31-V-2007-002476, nomenclatura de este Tribunal; que dicho juicio se refieren al mismo objeto y las mismas partes, para lo cual alegó:
1) Que en dicho juicio se dicto sentencia definitiva.
2) Que no fue notificado de la sentencia.
3) Que no se ejercieron los recursos ordinarios.
4) Que no se pronunció sentencia definitivamente firme.
5) Que el juicio todavía no ha finalizado.
Alegando que estamos en presencia de la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión actual, la cual es el juicio que se ventila en el expediente número AP31-V-2007-002476, nomenclatura de este Tribunal, juicio no finalizado, el cual se tramita en un procedimiento distinto del actual, que se conoce en el expediente número AP31-V-2009-001392. Al respecto observa este sentenciador que ciertamente existe un juicio ante este Tribunal signado con el Nro. AP31-V-2007-002476, donde las partes son GABRIELA GOUVEIA DE PESTANA contra LUIS GONZALEZ GARCIA, por desalojo en la cual se dictó sentencia definitiva, en fecha 14 de julio de 2008; si mismo se observa que el dispositivo de la misma no se ordenó la notificación de las partes, la cual quedó definitivamente firme toda vez que ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra dicha sentencia en el lapso de ley, no existiendo cuestión prejudicial pendiente por resolver. En tal sentido el alegato esgrimido por la parte demandada fundamento de la cuestión previa referida a la cuestión prejudicial es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la Prohibición de la Ley de Admitir La Acción propuesta. Al respecto observa este sentenciador que la acción propuesta es por Resolución de Contrato de Arrendamiento de cuyo motivo, no existe disposición legal alguna que prohíba su admisión, toda vez que su procedibilidad es materia de fondo, la cual deberá ser resuelta en la oportunidad correspondiente al dictarse la sentencia que toque el fondo de la demanda en virtud de lo cual se desecha el alegato esgrimido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien en este estado el Tribunal pasa a verificar la procedibilidad de la presente acción para lo cual observa:
Que la parte demandada intento la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al respecto observa este sentenciado que dicho artículo refiere las causales por las cuales se puede accionar la demanda por desalojo.
así mismo en el texto del escrito de demanda, se evidencia que el actor reclama el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 , así como los meses de enero, febrero y marzo del año 2009, los cuales del análisis hecho al contrato de arrendamiento que original las presentes actuaciones, son posteriores al vencimiento de la prorroga legal, que le correspondía al inquilino como arrendatario por mas de dos (02) años tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
Del análisis efectuado a la cláusula quinta del mencionado contrato de arrendamiento, se evidencia que el mismo tendría una duración de (01) año contados a partir del día primero (01) de septiembre de 2005, concluyendo el día treinta y uno (31) de enero de 2006, manifestando las partes en dicha cláusula que no era necesario la notificación o desahucio. Igualmente señalaron que no obstante si durante ese lapso las parte manifestaban su deseo de continuar la relación arrendaticia, se suscribiría un nuevo Contrato. En tal sentido, no consta en autos que las partes hayan celebrado un nuevo contrato de arrendamiento con posterioridad a esa fecha, por lo que a criterio de este sentenciador dicho contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, el actor al haber intentado una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presumiblemente ante la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, los meses de enero, febrero y marzo del año 2009, meses posteriores a la prorroga legal fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, hizo una errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia, lo que puede conducir a la improcedencia de la acción; y como ha sido afirmado por nuestra doctrina, si el actor escogió mal la vía, es decir, en lugar de pedir la “Resolución del Contrato a Tiempo determinado”, solicitó el “Desalojo del inmueble”, fundándola en la falta de pago del arrendamiento; es importante mencionar que el presente caso, se trata de un problema de determinación de la procedibilidad de la acción. ASÍ SE DECLARA.
Determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces determinar la procedibilidad de la acción y apartarse de la escogida por el actor.
En consecuencia como quiera que la acción ejercida por la parte actora no es la idónea para hacer valer sus derechos, forzoso es para quien aquí sentencia declarar improcedente la acción intentada, Y ASI SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara sin lugar la Cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, propuesta en la contestación de la demanda por el ciudadano LUIS GONZALEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.299.586, mayor de edad de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.809, en contra del juicio que por Desalojo incoara la ciudadana GABRIELA GOUVEIA DE PESTANA.
SEGUNDO: Se Declara con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.
TERCERO: Se declara improcedente la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana GABRIELA GOUVEIA de PESTANA, contra el ciudadano LUIS GONZALEZ GARCIA, ambas partes identificadas plenamente el texto del presente fallo.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de enero de 2010. Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ




Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL


EL SECRETARIO, Acc



En la misma fecha siendo la 1:30pm de la tarde se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO, Acc






EXP:AP31-V-2009-001392
LTLS/ MS/ yuri.