ASUNTO: AP31-V-2009-004178
El juicio iniciado mediante libelo de demanda para su distribución el 26 de noviembre de 2009, por la ciudadana MHAIDA MASSIEL GARCÍA SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.509.946, quien actúa en nombre y representación de su padre, ciudadano Ángel Remigio García Castillo, titular de la cédula de identidad número 1.757.647, representada judicialmente por la abogada Luisa Elena Parisii Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.656,contra el ciudadano ARGENIS JOSÉ SAAVEDRA ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.326.902, correspondió conocer a este Juzgado quien la admitió mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2009.
El 09 de diciembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copia de poder del ciudadano Ángel García Castillo a la ciudadana Mhaida Massiel García Sandoval.
El 09 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano Argenis José Saavedra Albarran, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado Gualfredo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.773, se dio por “citado” en el presente juicio, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho, por ser totalmente cierto lo señalado por la parte actora en su libelo demanda, pago mediante cheque la suma de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) por los meses de agosto a noviembre de 2009, por concepto de cánones insolutos. En virtud de la prórroga de un año concedida para la entrega del inmueble se obligó a pagar por concepto de indemnización por el uso del inmueble la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) durante los primeros seis meses desde el mes de diciembre del año 2009 hasta el mes de junio del año 2010, y el segundo semestre desde el mes de julio del año 2010 hasta el mes de diciembre del año 2010 la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), mediante cheque a nombre de LUISA ELENA PARISII MOTA, el primer (1) día de cada mes comenzando el día (1) de diciembre del año 2009, hasta el primero (1) de diciembre del año 2010, en su oficina dirección que declaró conocer, por concepto de indemnización por el uso del inmueble dado que conviene en pagar los meses por adelantado y el último mes termina el día 31 de diciembre del año 2010, fecha que solicitó como plazo único e improrrogable para efectuar la entrega del inmueble de autos desocupado libre de personas y el mismo en buen estado en que lo recibió, el cual esta constituido por el apartamento PB, Planta Baja, del Edificio Nazareth, ubicado en la avenida Mohedano del Municipio Chacao del Estado Miranda del Distrito Capital. De igual manera convino que de no dar cumplimiento con los pagos establecidos señalados arriba o la entrega del referido inmueble el día 31 de diciembre del año 2010, se le aplicara como cláusula penal por concepto de daños y perjuicios, el pago de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) por cada día de retraso en dichos pagos y/o entrega del inmueble y la parte actora podrá solicitar la Ejecución de este convenimiento. Y por otro lado la representante judicial de la parte actora, en nombre de su representada aceptó en todas y cada una de sus partes el presente convenimiento en los términos expresados.
Encontrándose en el lapso para decidir sobre la homologación del convenimiento propuesto, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el expediente cursa escrito contentivo del convenimiento, presentado por la parte demandada asistido de abogado en la presente litis. En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
En este caso, donde la parte actora pretende que el arrendatario haga entrega del inmueble el pago de la suma de quinientos bolívares (Bs. 500), la parte demandada se allanó al pago de esa suma de dinero pero en cuanto a la entrega del inmueble se difirió para el 31 de diciembre de 2010, es decir, no convino totalmente en la pretensión de la actora, por lo que no se trata de este medio de autocomposición procesal, cuya característica es precisamente que el demandado conviene totalmente en lo pretendido por la demandada.
En este sentido, el artículo 1713 del Código Civil, señala que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
En este caso, si bien la parte demandada se allanó parcialmente en la pretensión de la actora quien convino que la entrega del inmueble se hiciera en diciembre de 2010, con lo cual, se entiende que se hicieron recíprocas concesiones a los fines de poner fin al juicio.
En tal sentido, siendo que en este caso la materia es disponible para las partes quien tienen capacidad para hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se homologa.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO la transacción pactada por las partes.
Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma, fecha siendo las 11:42 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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