ASUNTO: AP31-F-2010-000104
Visto el escrito presentado el 19 de enero de 2010, por el ciudadano EDGAR ANDRÉS VERROCCHI NAME, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 9.965.288, representado judicialmente por la abogada Nancy Vásquez Aragón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 104.469, mediante la cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija menor Andrea Alexandra, se le da entrada y ordena su registro en los libros correspondientes. En tal sentido, a los fines de su admisión, se observa:
La parte solicitante aduce en el escrito presentado lo siguiente:
“… Es el caso ciudadano Juez que se solicita la rectificación de la partida de nacimiento de la menor hija de mi representado ANDREA ALEXANDRA nacido (sic) el 14 del mes de Julio del año Mil novecientos noventa y siete, según se desprende de acta expedida del Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 1.713, Folio 237, tomo 4, la cual anexo…”
Ciertamente, del Acta de Nacimiento aportado al expediente se aprecia que efectivamente la citada menor nació el 14 de julio de 1997.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ”. (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con la resolución ante señalada, a los Juzgados de Municipio le fue atribuida la competencia para conocer materia de familia, sólo de forma exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, dado que se pretende la rectificación de la partida de nacimiento de una menor, por lo que la competencia por la materia corresponde al conocimiento de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en quien se declina la competencia. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el asunto y la DECLINA en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vencido el lapso legal correspondiente, remítase el expediente mediante oficio.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:10 a,m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/KATTY*
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