REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 199º y 150º

PARTE ACTORA: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-00064617-1, institución resultante de la fusión por consolidación de “PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 27 de septiembre de 1963, bajo el N 158, Folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 200, bajo el Nº 26, Tomo 460-A-Qto.
PARTE DEMANDADA: JHON WILLINGTON VARGAS BRAVO, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cédula de identidad No. E-83.074.666.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR, CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, DIEGO LEPERVANCHE ACEVEDO, KARIN GIL RICO, VICTORIA CÁRDENAS, DAILYNG AYESTARÁN, RITZA QUINTERO MENDOZA, ANDRÉS BRANDT VON DER OSTEN y MARIA MERCEDES MALDONADO PÁEZ-PUMAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.805.541, 23.696.717, 15.250.055, 16.012.011, 15.395.509, 16.870.891, 16.342.933, 16.202.735 y 16.032.465, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 72.029, 90.812, 118.753, 117.222, 124.619, 129.814, 130.749, 139.725 y 139.860.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (DESISTIMIENTO)

PRIMERO
En fecha 29 de junio de 2009, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Ejecución de Hipoteca, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha, siendo admitida por auto del 13/07/2009.
Consignado los fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada, por auto del 06 de octubre de 2009 se libró compulsa de citación junto a exhorto a los fines de su práctica por los Juzgados de Municipio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 26/11/2009 la representación judicial de la parte actora desistió de la demanda, y solicitó la devolución de los originales consignados.
SEGUNDO
Expuesto el hecho en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada. En el presente caso se desistió de la demanda razón por la cual se entiende en desistimiento de la acción como tal y por lo tanto de procedimiento.
Se evidencia de autos que el apoderado actor quien desiste, se encuentra debidamente autorizado para ello, ya que riela a los folios 53 al 59 poder otorgado en el cual se le faculta para desistir; razón por lo cual este sentenciador declara la procedencia del desistimiento realizado en fecha 26/11/2009. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro) contra JHON WILLINGTON VARGAS BRAVO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena de devolución de los originales consignados que rielan a los folios 24-28, 44-45 y 53-59, una vez conste en autos los fotostatos a certificar que quedarán en su lugar.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 14 de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Quedó anotada el Libro diario bajo el No. 42.-
EL JUEZ TITULAR,



ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA


ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las _________, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA





AP31-V-2009-002145
LAPG/MFL/f.d,5