REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°
I. PARTE NARRATIVA

PARTE ACTORA: CANDIDA FIORINI DE MILITE, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.427.691.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.970.675.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, IVAN HORACIO CUARTAS MARTINEZ, ANA HIPHZAHY PRIN NUÑEZ y MARIELA DEL CARMEN SANCHEZ MARTINEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.580, 76.928, 76.205 y 85.482, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE S PADRON, ALIRIO AGUSTIN RENDON, ANTONIO JOSE MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 39.557, 9879 y 32.932, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Sentencia definitiva)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Queda planteada la controversia cuando la parte actora, aduce que es arrendadora habiendo celebrado varios contratos de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL ALVAREZ BORTONE por el inmueble de autos, siendo el último suscrito en forma privada en fecha 01/01/2006, estableció un término fijo de seis (06) meses, que eran improrrogables, que a su vencimiento notificó en forma privada de que no será renovado y en tal sentido comenzó a operar la prórroga de Ley, la cual está vencida. Por su lado el demandado con la contestación de demanda solo negó los hechos en forma genérica y centró su defensa en la perención de la instancia breve.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 28 de julio de 2008, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito de Municipio de Caracas, quedando asignado a este Juzgado de Municipio en esa misma fecha.
Admitida la demanda por los trámites del Procedimiento breve, en fecha 11 de agosto de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 31 y 32). Consta que en fecha 30 de septiembre de 2008 la apoderada actora consignó los emolumentos y fotostatos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 21/10/2008.
Efectuadas las gestiones para la citación personal del demandado e infructuosas las mismas, se procedió a citar por carteles previa solicitud de la apoderada actora al ciudadano Rafael Álvarez Bortone y cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se publicaron carteles en la prensa El Nacional y Ultimas Noticias (folios 42 y 43); y un ejemplar del mismo fue fijado en el inmueble de juicio por la secretaria del despacho (folio 39).
En vista de la no comparecencia de la demandada, se designó defensor ad-litem recayendo tal designación en la abogada Ana Raquel Rodríguez; y efectuadas las gestiones de notificación y citación de la mencionada ciudadana, compareció espontáneamente el ciudadano Rafael Álvarez Bortone, asistido por el abogado José Padrón y se dió por citado; asimismo consignó poder apud-acta.
Siendo la oportunidad de la contestación de demanda, en fecha 27/10/2009 compareció el apoderado de la parte demandada, negando los hechos en forma genérica y alegando la perención de la instancia por haber transcurrido a su decir más de 49 días desde el 11/08/2008 fecha de admisión de la demanda, hasta el 30/09/2008 fecha de entrega de los emolumentos, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 05/11/2009 la apoderada actora consignó pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10/11/2009 (folio 68 y 69); asimismo el apoderado de la demandada estando en la oportunidad probatoria consignó escrito alegando la perención de la instancia (folios 73 y 74).
En fecha 30/11/2009 la apoderada actora rechazó el alegato efectuado por la parte demandada referido a la perención de la instancia con los argumentos allí expuestos (folios 77 al 84).
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte demandante: Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de agosto de 1997, su representada suscribió varios contratos de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE, por un apartamento de su propiedad distinguido con el número 5-2 del edificio Marfil, situado en la calle El Comercio de la Urbanización Las Acacias, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el primer contrato tuvo un tiempo de duración de seis meses contados a partir del 1º de enero de 2.001, anotado al No. 14, tomo 28, el cual sería contado a partir del 01 de enero del año 2001.
Que el segundo suscrito por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/08/2001, anotado bajo el Nro.71, tomo 96, con una duración de seis meses fijos contados a partir del 1º de agosto de 2001.
Que el tercero y último contrato fue suscrito en forma privada con una duración de seis meses contados desde el 01/01/2006; y que al vencimiento de ese lapso su representada a través de su apoderada judicial ANA PRIN, le notificó su voluntad de que el contrato no le sería renovado y que se le respetaría la prorroga legal que en caso de querer uso de la misma.
Asimismo, aduce la parte actora que en fecha 27/06/2.008 fue evacuada ante el JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO de esta misma Circunscripción Judicial una notificación dirigida al ciudadano RAFAEL ALVAREZ BORTONE, en la que informa que según su decir la prórroga legal finalizaría en fecha 30/06/2.008.
b) Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado del ciudadano Rafael Álvarez, procedió a negar los hechos en forma genérica, centrando su defensa en el alegato de perención breve de la instancia, por cuanto a su decir la demanda fue admitida en fecha 11/08/2008 y en autos consta las comparecencia de la representación del actor en fecha 30/09/2008, a fin de gestionar la citación de la parte demandada, es decir, que la actora no dio impulso al juicio considerándose un tácito abandono de la causa, conforme al artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Planteada como ha quedado la presente controversia, considera este Tribunal indispensable resolver como punto previo la perención de la instancia alegada por la parte demandada en tal sentido observa:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Para decidir respecto a la perención alegada, se hacen necesarias las siguientes observaciones: admitida la demanda por auto de fecha 11/08/2008 por los trámites del procedimiento breve, y siendo que a partir del 15/08/2008 comienza a computarse el lapso del receso judicial hasta el 15/09/2009, es obvio que el referido lapso no se computa a los fines de verificar la perención de la instancia.
En consecuencia, una vez reanudada la causa luego del receso judicial consta que en fecha 30/09/2008 la parte demandante dejó constancia por medio de diligencia que pagó las expensas al alguacil a los fines de la citación de la demandada (folio 34), y en esa misma oportunidad consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa (folio 35), por lo que no es cierto el planteamiento del demandado, respecto a que la parte abandonó el trámite.
Por lo anterior, la accionante hizo todas las actuaciones correspondientes a los fines de impedir la perención de la causa, lo que quiere significar que no procede el pedimento de la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de los medios, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC. Se deja constancia que solo la parte actora promovió pruebas:
a.) Con el libelo de demanda folios 8 al 19 cursa notificación judicial practicada por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, signada con el No. AP31-S-2008-1257, solicitada por CANDIDA FIORINI DI TULLIO en fecha 16/06/2008. Dicha actuación de naturaleza pública como indica el art. 1.357 del Código Civil, no fue impugnada ni tachada de falso, razón de tenerse por legal. Este medio probatorio es pertinente para probar que según acta del tribunal en referencia, el 27/06/2008 notificó personalmente en el inmueble de autos al ciudadano RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE del contenido del escrito de solicitud, de lo que resalta:
“…que el día 30 de junio de 2008, finaliza la prórroga legal ejercida con motivo al contrato de arrendamiento suscrito entre nosotros…”

Asimismo, dentro de los recaudos presentados en esa sede, aparece contrato de arrendamiento privado (folios 14 y 15) que es el último de los contratos de donde deriva la voluntad del arrendador de no “prorrogarlo”. Se destaca que la parte demandada no desconoció la firma que contiene dicho contrato de arrendamiento, teniéndose en tanto por legal a tenor de lo establecido en el art.444 CPC, siendo que de allí deriva la determinación en el tiempo del contrato.
b.) A los folios 20 al 27 cursan 2 contratos de arrendamientos celebrados en forma auténtica ante la misma oficina notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas 10/08/2001 y 19/03/2001,respectivamente. Estos medios auténticos se tienen por legal a tenor de lo establecido en el art. 1.357 del Código Civil; y son pertinentes para acreditar la relación arrendaticia celebrada por el inmueble de autos por CANDIDA FIORINI DI TULLIO como arrendadora y RAFAEL ALVAREZ BORTONE como arrendatario.
También destacan que el primero de los mencionados contratos tenía una duración de seis (06) meses sin prórroga, que vencían en fecha 01 de junio de 2001, ya que conforme a la cláusula séptima (folio 25) la duración se computa a partir del 1 de enero de 2001.
El otro, tenía una duración de seis (06) meses sin prórroga, que vencían en fecha 01 de enero de 2.002, ya que conforme a la cláusula séptima (folio 21) la duración se computa a partir del 1 de agosto de 2001.
Este juzgador observa que si bien, el primer contrato venció en junio de 2.001 y que no fue sino hasta agosto del 2.001 en que se celebró el segundo contrato, si el primero se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, nuevamente se hizo determinado con la celebración del segundo de los contratos.
c.) Al folio 28 cursa carta o misiva del 27 de junio de 2006 suscrita por ANA PRIN y dirigida a RAFAEL ALVAREZ BORTONE; y para establecer su valor probatorio se hacen las siguientes consideraciones: quien firma la carta (ANA PRIN) aparece cumpliendo instrucciones de la señora CANDIDA FIORINI DI TULLIO, y es el caso que la misma es apoderada según instrumento autenticado en fecha 04/04/2003, lo que indica que para la fecha en que se libró la carta, tenía facultad para ello. Por tratarse de hechos relacionados con la litis (la voluntad de la arrendadora de no volver a arrendar el inmueble y el inicio de la prorroga legal), se tiene por legal conforme a lo establecido en el art. 1.370 del Código Civil.
La misma es pertinente para probar que conforme a la cláusula quinta del último contrato de arrendamiento una vez vencido el lapso natural comenzaría a computarse la prórroga legal.

DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS Y EL MERITO
I
Este juzgador pudo precisar cuales son los hechos probados por las partes, con la observación que la demandada no alegó hecho alguno respecto al mérito (se limitó a negar los hechos y a alegar perención).
a) Que según documento auténtico, el primer contrato de arrendamiento venció en fecha 01 de junio del año 2.001; y que vencido el mismo se celebró otro contrato como sigue:
b.) Que según documento autentico, el segundo contrato de arrendamiento vencía el 01 de enero del año 2.002.
c.) Que este segundo contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto a su vencimiento las partes continuaron con la condición de arrendador y arrendatario, en tanto se recondujo (tácita reconducción).
d.) Que las partes acordaron darle término fijo a su relación, celebrando a tales efectos un tercer y último contrato a tiempo determinado con vencimiento e improrrogable que comenzaría el 1º de enero de 2006 (cláusula 21º) y culminaría en junio de 2006.
e.) Que en 2006 por carta privada la apoderada judicial de la arrendadora, notificó a la arrendataria sobre la voluntad de aquella de no prorrogar más el contrato y que comenzaría a operar la prórroga de ley.
f .) Que en 2008 a través del tribunal 18º Municipio, la arrendadora notificó a la arrendataria que su prórroga legal vencería en junio de 2008.
II
Estos hechos se establecen a pesar que la parte demandada nada alegó al respecto. Ahora bien, sostiene quien decide que la voluntad de las partes priva para resolver la litis, porque a pesar que el segundo contrato estaba indeterminado en el tiempo, la voluntad de las partes fue darle terminación al tiempo suscribiendo un tercer contrato que fuera improrrogable.
En consecuencia, siendo los contratos ley entre partes como se colige del artículo 1159 del Código Civil, este sentenciador se atiene al contenido de los mismos y la intención de las mismas.
Y, siendo entonces probado que la relación arrendaticia es de más de cinco (5) años (desde 2001), le corresponde la prórroga legal de 2 años prevista en el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo convertido el último contrato a tiempo determinado y tomándose todo el tiempo de la relación contractual.
Siendo validas las notificaciones antes del vencimiento natural (1º de junio de 2006), es obvio que a la fecha de interponerse la demanda (28 de julio 2008) transcurrió sobradamente ese lapso de dos -2- años.
Estando vencido el tiempo de prórroga legal, se da por cumplido el contrato. Y así se establece. Cumplió el demandante con la carga de pruebas que establece el art.506 CPC; no así el demandado que nada alegó ni probó respecto al fondo.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, como exige el artículo 254 del CPC, la demanda debe prosperar.

III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue CANDIDA FIORINI DI TULLIO contra RAFAE ANGEL ALVAREZ BORTONE, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega real, material y efectiva a la parte actora del inmueble objeto de litis, libre de bienes muebles el cual se identifica a continuación: “APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL No. 5-A SITUADO EN LA CALLE EL COMERCIO, EDIFICIO “MARFIL”, URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, PARROQUIA SANTA ROSALIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso legal no será necesaria la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2.010) 199° y 150°
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las doce y veinte post meridiem (12:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Se anotó en el libro diario bajo el asiento Nro. 36.
LA SECRETARIA
Exp. N° AP31-V-2008-1950
LAPG-MFL.