REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO SEGUROS LA PAZ, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 1.979, quedando inscrita bajo el N° 49, Tomo 69-A Pro, y modificada en fecha 29 de Septiembre de 1.998, quedando registrada dicha modificación bajo el N° 06, Tomo 49-A-Cto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ARVELO PINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª.53.925.-

PARTE DEMANDADA: RONALD COLMAN CARRASQUERO y MIGDALIA GONZALEZ DE COLMAN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.989.583 y V-3.240.385, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.44.426.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).-
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda asignada a este Tribunal por Distribución, mediante el cual la parte actora CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO SEGUROS LA PAZ, por intermedio de su apoderado judicial procede a demandar a los ciudadanos RONALD COLMAN CARRASQUERO y MIGDALIA GONZALEZ DE COLMAN, alegando, que los demandados son propietarios del inmueble constituido por una (1) Oficina, sometido al régimen de Propiedad Horizontal, distinguida con la letra y el numero O-52-C, piso 5, del Edificio Centro Seguros La Paz, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Boleita Sur, Estado Miranda, estando obligados los demandados, al pago del condominio y gastos comunes, según la Ley de Propiedad Horizontal, y hasta la presente fecha, éstos han incumplido con el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los años: 2006; 2007; 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2009, la sumatoria de las cuotas de Condominio desde el Mes de Enero de 2006 hasta Junio de 2009, más las cuotas especiales de ascensores desde Octubre 2008 a Junio 2009, lo cual totalizan la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BF.20.575,20). Que de dicha falta de pago, se evidencia la excesiva morosidad del demandado, lo que le ha producido a su representada daños y perjuicios por la depreciación de la moneda, y es por ello, que en nombre de su representada procede a intentar la presente acción, para que el demandado, sea condenado a pagar la cantidad anteriormente indicada por concepto de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas; en pagar la corrección monetaria o indexación sufrida por el capital de las cuotas de condominio adeudadas; así como las costas y costos que se causen en el presente proceso, fundamentando la misma en los artículos 7, 12, 13, y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la misma en la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTS Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BF.20.575,20).-

Admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera ante éste Tribunal al SEGUNDO (2ª) DIA de Despacho siguiente a la ultima citación que de los demandados se haga, y que las mismas consten en autos, a los fines de que den contestación de la demanda en su contra incoada.-

En fecha 29 de Octubre de 2.009, el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, mediante diligencia que consta al folio 151 de este expediente, dejó constancia que éste realizó las gestiones necesarias para lograr la citación de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosa.-

En fecha 02 de Noviembre de 2009, el ciudadano RONALD COLMAN CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº.V-2.989.583, actuando en su propio nombre y representación y de su cónyuge ciudadana MIGDALIA GONZALEZ DE COLMAN, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.240.385, asistido por la Abogado LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEON, Inpreabogado Nº.44.426, dio contestación a la demanda, en forma pura y simple, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho.-

El 02/11/2009, con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, anteriormente identificado.-


Abierto el juicio a Pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Trabada así la litis, el Tribunal para decidir observa:
-II-

PRIMERO: Alega el apoderado de la parte Actora que procede a demandar a los ciudadanos RONALD COLMAN CARRASQUERO y MIGDALIA GONZALEZ DE COLMAN, con motivo de la insolvencia que mantiene, con respecto a las cuotas de condominio correspondientes a los años: 2006; 2007; 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2009, la sumatoria de las cuotas de Condominio desde el Mes de Enero de 2006 hasta Junio de 2009, más las cuotas especiales de ascensores desde Octubre 2008 a Junio 2009, totalizan la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BF.20.575,20). En aplicar la corrección monetaria o indexación sufrida por el capital de las cuotas de condominio adeudadas; así como las costas y costos que se causen en el presente proceso.-

SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, alegando en su escrito de Contestación, la Improcedencia de la obligación demandada por violación del articulo 14 de de la Ley de Propiedad Horizontal, Ineficiencia de las planillas de liquidación entre el mes de Enero de 2006 y el mes de Mayo de 2007 y el Incumplimiento por parte del Administrador del inmueble de los requisitos legales exigidos por las normas Tributarias.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

TERCERO: La parte actora trajo a los autos Poder que acredita su representación, autenticado en fecha 01 de Octubre de 2.007, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 149, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 9 al 10); copia certificada del acta original de fecha 16/05/2007, que corre inserta en el Libro de Actas de Asambleas del Edificio centro Seguros La Paz; Copias Certificadas del documento del inmueble y en el cual fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, Cien (100) recibos emanados por el Condominio Seguros La Paz a nombre del co-demandado ciudadano RONALD COLMAN.-

La parte demandada promovió en su escrito de prueba referente a Informes, por lo que el Tribunal acordó Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de que Informe si a partir del mes de Enero del año 2009, existen en sus archivos las correspondientes declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado, hasta el mes de Junio del año 2009, presentadas por El Condominio Centro Seguros, La Paz.-

En cuanto al material probatorio, aportado al proceso, por la parte accionante, el mismo no fue objeto de tacha, desconocimiento ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que el Tribunal le da todo valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil.-

CUARTO: Con respecto al alegato formulado por l aparte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, referida a la violación del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, fundamenta esta defensa que esta condición previa exigida por la Ley de Propiedad horizontal, artículo 14, no es más que la concreción en este caso del Principio de seguridad jurídica que debe existir tanto para el administrador del inmueble como para los propietarios de las distintas unidades que conforman el condominio, ya que no podrían éstos últimos ser considerados en mora y quedar expuestos a condenatorias judiciales sin tan ni siquiera tener información o conocimiento de las cantidades presuntamente adeudadas. Con respecto a éste defensa, considera el Tribunal, que los recibos de condominios, que cursan en autos, específicamente los acompañados junto con el libelo de demanda, revisados los mismo, se constata, que los mismos, se encuentran dentro de las exigencias a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.-

En este orden de ideas, es menester destacar la obligación que tiene el propietario del inmueble con el pago de condominio, la cual es de estricto cumplimiento para el titular de la propiedad, y nace desde el momento en que se adquiere el carácter de propietario, o en su defecto de la constitución del inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal, de manera, que al existir el deber vinculante del pago del condominio, no le es dable a la parte demandada desconocer ésta obligación, de manera que la defensa opuesta por la parte demandada es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: En relación a la ineficacia de la planillas de liquidación de los meses que van de enero del 2006 a mayo 2007, referida a que las mismas aparecen, presuntamente emitidas por el administrador ciudadano AGUSTIN RAFAEL ROJAS, y que su designación se realizó el 08 de Junio del 2007.-

En cuanto a ésta defensa, considera el Tribunal que la designación del administrador, con posterioridad al nacimiento de la obligación del pago de condominio, no ilegitima el cobro, pues es menester destacar, que la labor que realiza el Administrador es en nombre y representación de la comunidad de co-propietarios del Edificio Centro Seguro La Paz, en defensa y garantías de los intereses de la comunidad, no a título personal, de manera que el ejercicio de sus funciones no pueden verse limitadas para protección de la comunidad de co-propietarios, en tal sentido, la defensa opuesta por la parte demandada es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Planteada así las cosa, observa el Tribunal que los co-demandados durante la secuela del juicio, no lograron probar tal y como era su obligación, que hubieran cancelado a la parte actora las cuotas de condominio que como insolutas se demandan, por lo que se concluye, que ciertamente los accionados ciudadanos RONALD COLMAN CARRASQUERO y MIGDALIA GONZALEZ DE COLMAN, están insolventes con respecto a las cuotas de condominio reclamadas por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal considera presente acción es PROCEDENTE de acuerdo a lo previsto en los artículos 7, 12, 13, y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 632, 633, 634, 636 y 637 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-

-III-

D E C I S I O N:

En fuerza a los anteriores motivos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO SEGUROS LA PAZ contra RONALD COLMAN CARRASQUERO y MIGDALIA GONZALEZ DE COLMAN, ambas partes anteriormente identificadas, y como consecuencia de ello, se condena al demandado a pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BF.20.575,20), correspondiente al total de las cuotas de condominio demandadas. Se acuerda la indexación solicitada, la cual se verificará mediante Experticia con la designación de un (1) Experto Contable, nombrado por el Tribunal y ASI SE DECIDE.-

Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez.- Años: 199° y 150.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En la misma fecha, siendo la 10:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.

IPB/MAP/jesus.-
Exp. N° AP31-V-2009-002494.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-