REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de enero de dos mil diez
199º y 150º
AP31-V-2009-000848
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos GIACOMO PORFIDO TURCHIANO y ROSA CORRIERE DE PORFIDO, de nacionalidad Venezolana el primero e Italiana la segunda de los nombrados, y titulares de las cédulas de identidad N°s. V-6.910.658 y E-753.469 respectivamente. Representados en la causa por la profesional del derecho, abogada Myriam Margelis Diaz Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.833.254 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.299, conforme se desprende de poder apud acta otorgado en fecha 20 de Julio de 2009 y cursante a los folios 51 y 52 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-13.292.312. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del término y su prórroga legal incoaran los ciudadanos GIACOMO PORFIDO TURCHIANO y ROSA CORRIERE DE PORFIDO, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER LUGO RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas.
En efecto mediante escrito presentado en fecha 15 de Abril de 2009, la parte demandante en la causa incoó la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, alegando en síntesis:
1.- Que son propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Tercera Etapa (Lomas del Ávila), Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, del conjunto Residencial CAPRI VI, Piso Siete (07), apartamento distinguido con el número y letra 7-F, conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el N° 40, Tomo 30, Protocolo Primero de los libros respectivos.
2.- Que en fecha 17 de Abril de 2008, celebraron por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, con el ciudadano Francisco Javier Lugo Rodríguez; el cual quedó anotado bajo el N° 57, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones respectivos; el cual incluía igualmente dos (02) puestos de estacionamientos para vehículos, identificados con los N°s. 11 y 18, y un (01) maletero identificado con el N°. 28, situados en la planta semisótano (S1) del Edificio.
3.- Que el canon de arrendamiento se habría convenido en el pago mensual de Cuarenta y Tres punto Cinco Unidades Tributarias (43,5 UT), por mensualidades adelantadas, más la alícuota correspondiente al inmueble por gastos de condominio.
4.- Que el plazo de vigencia del mismo se convino en un (01) año fijo, contado a partir del 1° de Abril de 2008, hasta el 1° de Abril de 2009, sin prórrogas automáticas, ni verbales.
5.- Que el Arrendatario desde el mes de Julio de 2008, no realiza la cancelación del canon de arrendamiento convenido, adeudando a la fecha la suma de Dieciocho Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (18.400,00 Bs.f.), correspondiente a los meses de Julio de 2008 a Diciembre de 2008 y Enero a Marzo de 2009; así como adeuda la suma de Un Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro céntimos (1.420,64 Bs.f.), por concepto de cuotas de condominio de los meses correspondientes de Julio a Diciembre de 2008 y Enero a Marzo de 2009.
6.- Que en virtud que el Arrendatario no ha dado cumplimiento a la entrega del inmueble arrendado una vez vencido el plazo de vigencia del mismo así como a la morosidad en el pago del canon pactado por los meses antes señalados, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: A.- Pagar la suma de Dieciocho Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (18.400,00 Bs.f.) por concepto de pensiones de arrendamientos adeudadas, correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 2008 y Enero a Marzo de 2009; B.- Cancelar los intereses de mora sobre los cánones de arrendamientos adeudados, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que se hizo exigible cada una de las obligaciones de pago incumplidas, hasta la fecha en que se realice su pago efectivo; C.- Pagar la suma de Un Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro céntimos (1.420,64 Bs.f.) por concepto de cuotas de condominio generados por el inmueble durante el período correspondiente a los meses de Julio a Diciembre de 2008 y Enero a Marzo de 2009, así como las que se siga generando hasta la entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado, D.- Pagar la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (1.400,00 Bs.f.) calculados a razón de cien bolívares fuertes (100,00 Bs.f.) diarios a partir del dos (02) de Abril de 2009, inclusive, hasta el Quince (15) de Abril de 2009, conforme a la cláusula Décima Cuarta del contrato, así como las que se sigan generando por dicho concepto hasta la entrega real y definitiva del inmueble arrendado, a determinarse mediante experticia complementaria al fallo; y E.- Las costas y costos del proceso, incluyendo Honorarios de abogados.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1271, 1579, 1592 y 1594 del Código Civil, estimándola en la suma de Veintiún Mil Doscientos Veinte Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro céntimos (21.220,64 Bs.f.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
No hubo oportuna contestación a la pretensión.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Abril de 2009, la parte actora incoó pretensión de Cumplimiento de Arrendamiento en contra de la demandada. (Folios 01 al 06).
Por auto de fecha 20 de Abril de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuentemente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 30 y 31).
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de Abril de 2009, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación a la parte demandada. (Folio 33).
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2009, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa. (Folio 65).
Mediante constancia de fecha 20 de Noviembre de 2009, la secretaria temporal del Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la parte demandada. (Folio 74).
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2009, la parte actora en la causa promovió pruebas en la causa (Folios 75 al 78), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 27 de Noviembre de 2009. (Folios 79 y 80).
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2009, la parte actora, presentó conclusiones en la causa. (Folios 81 al 85).
Por auto de fecha 07 de Enero de 2010, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo en la causa. (Folio 86).
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2009, se acordó la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 01, Cuaderno de medidas).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
En efecto, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.
Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Por otro lado y en aras de producir un fallo congruente con los hechos acaecidos y pruebas aportadas en el proceso, se observa que en le caso de autos, no hubo oportuna contestación a la pretensión por parte del demandado, por lo que resulta necesario determinarse si efectivamente nos encontramos ante la llamada confesión ficta de la parte demandada, a cuyo objeto quien decide expresa:
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
Con relación al primero de los supuestos a analizar, es decir, a la falta de contestación a la pretensión, el tribunal observa:
Luego del análisis efectuado a los autos que integran el presente expediente, se pudo evidenciar que en fecha 28 de Mayo de 2009 (Folio 38), compareció el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó diligencia mediante la cual anexó recibo de citación sin firmar por parte del demandado, no obstante haberse entrevistado con el mismo. En efecto en la señalada diligencia se dejó expresa constancia de:
(SIC)”…Dejó constancia que el día 27 de Mayo del presente año, siendo las 7:45 am, me trasladé a la dirección señalada en el libelo de la demanda, planta baja del conjunto Residencial Capri VI, ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde,. Tercera Etapa de la Urbanización Lomas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda de ésta Ciudad de Caracas, con el fin de practicar la citación del ciudadano Francisco Javier Lugo Rodríguez, mayor de edad, quien se identificó con su cédula de identidad N° 13.292.312, luego de haber llamado por el intercomunicador al apartamento N° 7-F, del piso 7, parte demandada en el presente juicio, a quien encontré en dicha dirección, y luego de identificarme como Alguacil de éste Circuito Judicial, le informé de mi misión, haciéndole entrega en sus manos de la compulsa junto con el recibo de citación, para que los leyera y luego de leerlos, me devolviera el recibo debidamente firmado, pero éste luego de leerlos, me devolvió el recibo sin firmar, alegando que no firmaba nada, sin antes consultar con su abogado. En vista de los hechos expuestos, le dejé la compulsa en sus manos y consigno en éste acto, el recibo sin firmar, y así lo hago saber al Tribunal…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal). (Folio 38).
Por lo que en atención a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, por auto de fecha 14 de Octubre de 2009, se acordó librar Boleta de Notificación del contenido de la declaración del Alguacil, ya antes transcrita, para que la ciudadana Secretaria del Juzgado, procediera a su notificación a la parte demandada (Folio 71), lo que ocurriría en fecha 20 de Noviembre de 2009, conforme se desprende de diligencia cursante al folio 74 del expediente, suscrita por la Secretaria Temporal del Juzgado.
Fue así que una vez cumplida con esta última formalidad en cuanto a la citación de la parte demandada, lo que ocurrió en fecha 20 de Noviembre de 2009, a partir de éste fecha cuando comenzó a computarse el término de emplazamiento establecido, para que el demandado compareciera al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, y que la misma constare en autos, a dar su formal contestación a la demanda; lo que no ocurrió en el proceso, es decir, hubo una falta de contestación por parte del accionado, subsumiendo con su omisión, en un estado de contumacia o rebeldía, concretándose el primer de los supuestos previstos por la norma para la configuración de la confesión ficta en análisis. Así se decide.
Como supra quedó escrito, es a partir del 20 de Noviembre de 2.009, exclusive, cuando comenzó a correr el término para la contestación de la demanda, el cual correspondió el día 24 de Noviembre de 2.009, lo cual se establece previa revisión del Libro Diario y del Calendario Judicial, ambos de este Despacho.
Establecido el término de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, no pudiendo constatar que el accionado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, hubiese presentado su formal contestación a la pretensión en este proceso, en el término establecido por ley para ello, y ante tal circunstancia se cumple con el primero de los supuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cual es la contumacia o rebeldía del demandado en la contestación a la demanda. Así se declara.
En este mismo orden y en relación a la procedencia o no del segundo de los supuestos, a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca, se observa:
De la revisión de los autos, y tal como se puede observar de la parte narrativa del presente fallo, en la cual no consta que con ocasión a la apertura del lapso probatorio, que el demandado haya aportado algún instrumento probatorio, no ejerciendo así su derecho a promover pruebas en la causa. Por otra parte, previo el examen del calendario Judicial del Despacho, debe establecerse que el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió en este proceso durante los días 25, 27 y 30 de Noviembre de 2009 y 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09 del Diciembre de 2009.
Dicho lo anterior, es obligante concluir que, durante este proceso la parte accionada no promovió ningún tipo de probanza que enervara la pretensión interpuesta en su contra y, es por ello que se cumple el segundo de los supuestos procesales establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
Con respecto al tercero y último de los supuestos a examinar para la procedencia de la confesión ficta, es el referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en relación a este particular, se observa que se demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble destinado para vivienda, constituido por un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Tercera Etapa (Lomas del Ávila), Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, del conjunto Residencial CAPRI VI, Piso Siete (07), apartamento distinguido con el número y letra 7-F, con inclusión de dos (02) puestos de estacionamientos para vehículos, identificados con los N°s. 11 y 18, y un (01) maletero identificado con el N°. 28, situados en la planta semisótano (S1) del Edificio.
Expone la parte actora en su escrito libelar: “Que la presente acción la intenta en virtud que el ciudadano Francisco Javier Lugo Rodríguez, incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos desde el mes de Julio de 2008 a Marzo de 2009, ambos meses inclusive, cada uno a razón de 43,5 Unidades Tributarias, que conforme a su valor para los períodos Julio a Diciembre de 2008 y Enero a Marzo de 2009, representarían un valor de Cuarenta y seis bolívares fuertes (46,00 Bs.f.) (Gaceta Oficial N° 38.855 del 22 de Enero de 2008) y Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (55,00 Bs.f.) (Gaceta Oficial N° 39.127 del 26 de Febrero de 2009), lo que arrojaría una deuda para el período Julio a Diciembre de 2008 de Doce Mil Seis Bolívares Fuertes (12.006,00 Bs.f), y para el período Enero a Marzo de 2009 de Siete Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares Fuertes con cinco céntimos (7.177,5 Bs.f), para un total adeudado de Diecinueve Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con cinco céntimos (19.183,5 Bs.f.); más la suma de Un Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro céntimos (1.420,64 Bs.f.), por concepto de cuotas de condominio de los meses de Septiembre a Diciembre de 2008 y Enero a Marzo de 2009, por los montos de 174,46 Bs.f.; 207,53 Bs.f.; 223,04 Bs.f.; 203,62 Bs.f.; 225,24 Bs.f.; 174,66 Bs.f; y 212,09 Bs.f. respectivamente.
Tal y como ha quedado establecido, la pretensión del demandante se ajusta a derecho, configurándose así el tercer y último de los supuestos establecidos para la confesión ficta. Así se declara.
No obstante la procedencia de la pretensión de Cumplimiento incoada, no escapa de la observación por parte de este Juzgado de Municipio, que conforme a lo previsto en el artículo 27 en concordancia con el artículo 7, ambos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los intereses moratorios de cánones de arrendamientos insolutos, no son los establecidos por la parte actora en su libelo de demanda y estipulados en el contrato de arrendamiento, a saber del uno por ciento (1%) mensual, sino los correspondientes a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, por lo que, si bien en el caso de autos, son procedentes los intereses moratorios demandados, los mismos no serán calculados mediante experticia complementaria al fallo, tomando en consideración lo previsto en la cláusula Segunda del contrato de Arrendamiento aquí objeto de Cumplimiento, sino a la tasa pasiva promedio antes referida. Así se decide.
Asimismo, ha de observarse que la parte actora pretende que la parte demandada de cumplimiento a la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, como consecuencia de la No Entrega del inmueble a la fecha de expiración del contrato, el cual según sus dichos feneció en fecha 15 de Abril de 2009; a razón de cien bolívares fuertes (100,00 Bs.f.) diarios, pero con la gran salvedad, que en modo alguno dentro de petitum del libelo, se acciona o pretende la entrega a la arrendadora del bien inmueble arrendado, pues no se requirió del Arrendatario tal situación, sino que la pretensión de la actora se circunscribió al pago de las cantidades dinerarias adeudadas por concepto del incumplimiento a lo pactado contractualmente (canon de arrendamiento y recibos de condominio) y no en su entrega, por lo que al no existir un requerimiento de entrega, mal podría demandársele al cumplimiento de la citada cláusula ya antes citada, por lo que tal concepto pretendido debe ser rechazado por el Juzgador. Así se decide.
Por tal razón y en consideración a lo antes expuesto, donde se dejó constancia de la existencia de los hechos alegados por la parte actora como fundamento de su pretensión, es evidente que la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento incoaran los ciudadanos GIACOMO PORFIDO TURCHIANO y ROSA CORRIERE DE PORFIDO, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER LUGO RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano FRANCISCO JAVIER LUGO RODRÍGUEZ, a dar Cumplimiento a lo pactado mediante contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 57, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones y en consecuencia proceda a CANCELAR a favor de la parte actora, las cantidades dinerarias cuyo monto y concepto se pasa a discriminar: A.- La suma de Diecinueve Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con cinco céntimos (19.183,5 Bs.f.), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Julio de 2008 a Marzo de 2009, cada uno a razón de Cuarenta y Tres coma cinco Unidades Tributarias (43,5 UT), más los intereses moratorios de cada una de las mensualidades insolutas consideradas individualmente, para cuyo calculo se acuerda realizar experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos a designar, tomar como base de cálculo lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el período comprendido entre el mes de Julio de 2008 a Marzo de 2009, ambos inclusive y B.- La suma de Un Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro céntimos (1.420,64 Bs.f.), por concepto de cuotas de condominio de los meses de Septiembre a Diciembre de 2008 y Enero a Marzo de 2009.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, donde no hubo vencimiento total en la pretensión, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del plazo de diferimiento acordado por auto de fecha 07 de Enero de 2009, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DOCE (12) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ERICA CENTANNI.
En la misma fecha, siendo las DOS Y VEINTICUATRO MINUTOS DE LA TARDE (02:24 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ERICA CENTANNI.
NGC/ECS/*
ASUNTO N° AP31-V-2009-000848.
17 Páginas, 01 Pieza Principal, 01 Cuaderno de Medidas N° AN3A-X-2009-000050.