REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEXTO DE JUICIO
199° Y 150°
Maracay, 13 de Enero de 2010.
CAUSA: 6M-1024/09
ACUSADO: ROMERO BETANCOUR JAIME
FISCAL: 14° DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: ROMULO SAA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
DECISIÓN: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD

Una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 30-10-08, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal celebro la Audiencia Preliminar en la causa seguida al acusado ROMERO BETANCOUR JAIME, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMOLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º ejusdem, en la cual de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la detención domiciliaria.
SEGUNDO: Consta en el Acta de Juicio Oral y Público, de fecha 13 de Enero de 2010, la solicitud realizada por el fiscal 14º del Ministerio Publico, ABG. GUILLERMO RAVEN, en la cual insta la Revocatoria de la medida cautelar de la que goza el referido acusado, en virtud de que fue presentado ante el Tribunal Segundo (2º) de Control, por la comisión de un nuevo delito, y manifestó que solicitaría al Juzgado Segundo de Control que remita las actuaciones complementarias a este Tribunal sexto de Juicio a los fines de que sean agregadas a la causa principal.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el acusado no ha cumplido con la medida de detención domiciliaria impuesta por el tribunal y ha demostrado una conducta reticente y contumaz al proceso penal que se le sigue, sustrayéndose de él y ocasionando con ello una dilación en la presente causa.
El acusado ROMERO BETANCOUR JAIME, sin causa justificada ha dejado de cumplir con impuesto por el tribunal, cuya finalidad es garantizar la comparecencia del acusado al proceso y más aún en esta fase de juicio que es la fase más garantista del proceso. En ese sentido, aprecia quien suscribe, que el incumplimiento de la medida establecida por este tribunal, constituye el peligro de fuga y con ello se evidencia que se está sustrayendo del proceso y ocasionando dilaciones en la presente causa.
En consecuencia, considera esta Juzgadora procedente revocar la medida cautelar impuesta al acusado de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 262 .1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En concordancia con lo antes expuesto es importante destacar lo establecido en la Sentencia N° 3744, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 02-1809, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:
“ … Que el juez que preside el acto … debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga … “

De lo anterior, se evidencia que el justiciable se ha sustraído a la acción de la justicia en el presente proceso en forma injustificada, abusando de la libertad otorgada por el Juzgado Octavo de Control, ocasionando con tal conducta la imposibilidad de realizar el correspondiente juicio, ante la contumacia demostrada durante el proceso.

Este tribunal en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal supra trascrito, considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar por incumplimiento injustificado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad a lo establecido en el Artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar bajo el amparo del nuevo proceso penal acusatorio, por cuanto se dan los supuestos de procedibilidad contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROMERO BETANCOUR JAIME y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ACORDADA en fecha 30-10-08,por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el Acusado ROMERO BETANCOUR JAIME, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.874.814, domiciliado en SECTOR CHUPADERO, CASA SIN NUMERO, SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMOLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º ejusdem, de conformidad con el Artículo 250 1, 2 y 3 en relación con el Artículo 251. 1 y 4 y el parágrafo segundo del mencionado artículo, así como también el Artículo 262. 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial Central. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. DEVORA MELENDEZ
En la misma fecha se le dio cumplimento a lo acordado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. DEVORA MELENDEZ
























Causa N° 6M-1024-09
ZJO