REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracay, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
CAUSA: 6M-1133-09
JUEZ: EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: DEVORA MELENDEZ
FISCALIA: 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS: MARIO JOSE MUSCANERI GARCIA y
IRMA HERNANDEZ DE MUSCANERI GARCIA
DEFENSA: DAVID BECERRA Y ARQUIMIDES ESSER
DELITO: ESTAFA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS.
VICTIMA: NAPOLEON FRANCISCO NUÑEZ.

REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la audiencia especial realizada en fecha 15-01-2010, realizada a los ciudadanos MARIO JOSE MUSCANERI GARCIA y IRMA HERNANDEZ DE MUSCANERI GARCIA, a quienes se les sigue causa por este despacho signada con el Nº 6M-1133-09, por el delito de ESTAFA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS, tipificado en los artículos 462, 322, y 323 del Código Penal, el ciudadano MARIO JOSE MUSCANERI GARCIA quien en fecha 27-03-2009, le fue otorgada por el Tribunal Noveno (9º ) de Control de este Circuito Judicial Penal, un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION (DETENCION DOMICILIARIA) de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana IRMA HERNANDEZ DE MUSCANERI GARCIA, le fue otorgada por el Tribunal Noveno de Control en fecha 21-07-2009, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días y prohibición de salida del país.

Ahora bien este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: visto lo manifestado por la victima el ciudadano NAPOLEON FRANCISCO NUÑEZ, en el cual desiste y renuncia de la querella en contra de los referidos acusados y visto que hasta la presente fecha no se ha acreditado en autos que los ciudadanos MARIO JOSE MUSCANERI GARCIA y IRMA HERNANDEZ DE MUSCANERI GARCIA, hayan incumplido las medidas impuestas por el Tribunal Noveno De Control, lo que se traduce en la incuestionable voluntad de los prenombrados ciudadanos de someterse a la persecución penal en el presente caso.
Ahora bien, conforme al artículo 264 del Texto Adjetivo Penal que nos rige “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa…”.

Disponiendo el citado instrumento legal en el numeral 4 del artículo 251 que “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta; especialmente, las siguientes circunstancias: 4. EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO, o en otro proceso anterior, EN LA MEDIDA QUE INDIQUE SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA PERSECUCIÓN PENAL”.
En este orden de ideas, en cuanto al peligro de fuga, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 103, de fecha 01-04-2004, señala lo siguiente: “demostrada la voluntad de comparecer por ante la autoridad judicial competente “no se puede afirmar que existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso”.


Ahora bien, este Tribunal una vez analizada la presente solicitud, Es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y justo en derecho es modificar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con DETENCION DOMICILIARIA que pesa sobre el ciudadano MARIO JOSE MUSCANERI GARCIA, por las previstas en el articulo 256, numerales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de salida del país y la obligación de estar pendiente del proceso, por lo que cesa su detención domiciliaria y en cuanto a la ciudadana IRMA HERNANDEZ DE MUSCANERI GARCIA se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por las previstas en el articulo 256, numerales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de salida del país y la obligación de estar pendiente del proceso, por lo que cesan las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Modifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con DETENCION DOMICILIARIA que pesa sobre el ciudadano MARIO JOSE MUSCANERI GARCIA, por las previstas en el articulo 256, numerales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de salida del país y la obligación de estar pendiente del proceso, por lo que cesa su detención domiciliaria y en cuanto a la ciudadana IRMA HERNANDEZ DE MUSCANERI GARCIA se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por las previstas en el articulo 256, numerales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de salida del país y la obligación de estar pendiente del proceso, por lo que cesan las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ NADAL
LA SECRETARIA

ABG. DEVORA MELENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA
ABG. DEVORA MELENDEZ