REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 06


Maracay, 18 de Enero de 2010
Año 199º y 150º

CAUSA Nº: 6M-1185-04
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. ARLENYS APONTE MENDOZA
FISCAL 9º: ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO.
ACUSADO: RAIMOND POWER CARRILLO y
JAVIER ANTONIO ROJAS RAMOS.
DEFENSA: ABG. ROMULO ENRRIQUE SAA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia del Juicio Oral y Público, en el proceso seguido contra los ciudadanos: RAIMOND POWER CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.270.528,venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 16-06-1990,soltero, obrero, residenciado en Palo Negro, calle Villas Pol, casa Nº 02, Municipio Libertador. Y el acusado JAVIER ANTONIO ROJAS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.367.441, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 03-05-1986, de estado civil soltero, obrero, residenciado en Palo Negro, La pica, Calle Cincuentenaria, calle 22, casa Nº 113, Estado Aragua, quienes se encontraban debidamente asistido por el ABG. ROMULO ENRRIQUE SAA. Presente la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO, quien presentó formal acusación contra los precitados imputados por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº V-18.852.359, señalando que debido al cambio de calificación fiscal realizado el 24 de Noviembre de 2009, ratifico nuevamente la acusación hecha por la fiscal auxiliar, ratifico los hechos narrados en el escrito de acusación, de igual forma ratifico ,los medios de prueba como son las testimoniales de los expertos que realizaron las experticias referidas a la investigación y de los funcionarios actuantes, y ratifico la calificación jurídica de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y solicitó sentencia condenatoria.

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos:

“…. En fecha 20 de Agosto del 2009, a eso de las 7:00 horas de la noche, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba regresando de sus labores, a bordo de un vehiculo moto, marca BERA, color rojo, a su residencia ubicada en la urbanización San Antonio, calle 10, palo Negro, Municipio Libertador, cuando en las adyacencias fue interceptado por dos sujetos, entre ellos ROJAS RAMOS JAVIER ANTONIO, quienes desenfundan un arma de fuego, con la cual apuntan a la hoy victima, solicitándole que le hicieran entrega del vehiculo , quien por un grave riesgo a su integridad le hace entrega del mismo, sin embargo por el lugar transitaban los ciudadanos ARTURO RENEIRO y WRAYAN CASTILLO, quienes se percatan de la situación y los cuales de igual manera amenazados de muerte si no se retiraban del lugar, quienes huyen inmediatamente. No Obstante el día 21 de Agosto del año 2009, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), recibe una llamada telefónica del numero 0412 4683956, donde una persona con un timbre de voz masculina, quien resulto ser POWER CARRILLO REIMOND ALI, le solicito la cancelación de 2.500 bsf, a cambio de entregarle la moto, que procedente le había sido despojada por ROJAS RAMOS JAVIER ANTONIO, en vista de la situación, la hoy victima se traslada a la división de contrainteligencia e investigaciones penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, donde se entrevisto con el funcionario Cabo Primero ( PA) HERNANDEZ RONALD, quien le manifestó que en caso de que el hoy imputado se volviera a comunicar con el , le manifestara que efectivamente ya tenia el dinero y fijara como espacio geográfico de entrega las adyacencias de la comisaría de Santa Cruz. Es por ello que de manera inmediata una comisión del cuerpo actuante, se traslada al sitio colocando en sitios estratégicos a varios funcionarios, lugar donde específicamente a las seis (6:00) horas de la tarde, se apersono el hoy imputado POWER CARRILO REIMOND ALI, a bordo de una moto jaguar, de color gris sin placas, quien se acerco al ciudadano plenamente identificado como victima, siendo aprehendido y trasladado a la sede de la comisaría, donde el mismo manifestó que un sujeto apodado el flaco y quien se encontraba residenciado en el sector la pica de Palo Negro, en la urbanización Cincuentenaria, calle 22, casa nº 13, donde se apersona la comisión y logran avistar a un grupo de ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión huyen del lugar, pudiendo la misma solo darle alcance a ROJAS RAMOS JAVIER ANTONIO, posterior a la persecución, siendo trasladado a la sede de la comisaría donde es identificado por la victima como el sujeto que el día anterior en la Urbanización San Antonio, lo había despojado, bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego de su vehiculo moto”.

DEL DERECHO

La defensa por su parte, en el acto de la Audiencia de la Apertura al debate oral y Público, oída la exposición de los Acusados, quienes de forma libre y voluntario procedieron admitir los hechos por los cuales fueron acusados en el acto de la audiencia Oral y Publica, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Debe efectuarse un análisis de la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se pretende atribuir, tendente a que la imputación proporcione al acusado el conocimiento pormenorizado de las circunstancias que rodean el hecho que se le atribuye, es decir, que importa una relación circunstanciada con todas las modalidades de tiempo, modo y lugar; ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio, así como también la posibilidad de producir prueba suficiente en su descargo.

En el presente caso, de la narración de los hechos efectuada por la representante del Ministerio Público en audiencia preliminar realizada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, se nota con los elementos de pruebas los cuales otorgan certeza al Ministerio Público de que la conducta asumida por los acusados RAIMOND POWER CARRILLO, Y el acusado JAVIER ANTONIO ROJAS RAMOS, encuadra perfectamente dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,

En consecuencia, este tribunal, luego de haber impuesto los acusados RAIMOND POWER CARRILLO, y el acusado JAVIER ANTONIO ROJAS RAMOS, del procedimiento especial por admisión de los hechos; considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos: RAIMOND POWER CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.270.528 , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y al acusado JAVIER ANTONIO ROJAS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.367.441. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos RAIMOND POWER CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.270.528, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y al acusado JAVIER ANTONIO ROJAS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.367.441. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Ahora bien, siendo que en la audiencia Oral y Pública el acusado JAVIER ANTONIO ROJAS RAMOS, señalo libre de apremio y coacción “Admito los Hechos, por la cual la ciudadana fiscal me acuso y se me imponga la pena”. Y el acusado RAIMOND POWER CARRILLO, señalo libre de apremio y coacción “Admito los Hechos, por la cual la ciudadana fiscal me acuso y se me imponga la pena”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha Cuatro (04) de Septiembre de 2.009, se le rebajará la pena en un tercio (1/3), como quiera que la pena del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en su articulo 9 de la Ley Especial establece una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, de prisión y aplicando lo establecido en el articulo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, se toma en cuenta el limite inferior que seria TRES (03) AÑOS y aplicando el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el articulo 316 del Código Orgánico Procesal Penal se le aplica el termino medio por no ser un vehiculo violento, quedando la pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, por lo que en definitiva la pena a aplicar es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión a los acusados RAIMOND POWER CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.270.528,venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 16-06-1990,soltero, obrero, residenciado en Palo Negro, calle Villas Pol, casa Nº 02, Municipio Libertador. Y al acusado JAVIER ANTONIO ROJAS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.367.441, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 03-05-1986, de estado civil soltero, obrero, residenciado en Palo Negro, La pica, Calle Cincuentenaria, calle 22, casa Nº 113, Estado Aragua, por haber sido encontrados responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAIMOND POWER CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.270.528,venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 16-06-1990,soltero, obrero, residenciado en Palo Negro, calle Villas Pol, casa Nº 02, Municipio Libertador, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, por haber sido encontrado responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. Y al acusado JAVIER ANTONIO ROJAS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.367.441, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 03-05-1986, de estado civil soltero, obrero, residenciado en Palo Negro, La pica, Calle Cincuentenaria, calle 22, casa Nº 113, Estado Aragua, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, por haber sido encontrado responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. Se les CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Igualmente se acuerda a favor de los acusados JAVIER ANTONIO ROJAS RAMOS y RAIMOND POWER CARRILLO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente de su causa. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Dieciocho (18) días del mes de Enero año dos mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LAJUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 06

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENYS APONTE MENDOZA

Se cumplió lo ordenado.-
Causa: 6M-1185-04