REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO
199° y 150°

Maracay, 07 de Enero del 2010


CAUSA Nº 6M-556-05.
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. DEVORA MELENDEZ
FISCAL: 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. OSWALDO PIÑANGO
ACUSADO: WLADISON LEIDERFER PEDRA PEREZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha Dieciocho (18) de Julio del 2.005, La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua presentó acusación contra el acusado WLADISON LEIDERFER PEDRA PEREZ por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (identidad omitida).
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la celebración de la audiencia oral y publica se encontraba fijada para el día Diez (10) de febrero del 2010. Asimismo se aprecia que corre inserto al folio Ciento Veintiuno (121) de la presente causa Acta de Defunción del acusado WLADISON LEIDERFER PEDRA PEREZ, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Visto que el acusado WLADISON LEIDERFER PEDRA PEREZ ha fallecido considera esta Juzgadora que ante esta circunstancia es inútil la continuación del procedimiento , en consecuencia se produce la extinción de la acción penal, tal como lo establece el Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal .
Por lo tanto, una vez extinguida la acción penal procede en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente el Código.
Del análisis precedente, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa considera que en virtud de que la acción penal se ha extinguido se produce en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa y así decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano WLADISON LEIDERFER PEDRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.015.988, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .Asimismo se ordena la remisión de la Causa al Archivo Judicial de este Circuito a los fines de su cuido y resguardo. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. DEVORA MELENDEZ






CAUSA N° 6M-556-05
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