REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES
DE SEXTO DE JUICIO
150° y 199°

Maracay, 07 de Enero de 2010.

CAUSA No 6U-1017-07
JUEZ: EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: DEVORA MELENDEZ
ACUSADO: DELGADO MOTTA FRANKLIN WILLIAN
DEFENSOR: LOHENGRY WLADIMIR SANCHEZ FUENTES
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Iniciado y concluido el Juicio Oral y Público en la presente causa, el día de hoy 07 de Enero de 2.010, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, oportunidad prefijada para la celebración del debate oral y público en la causa Nº 6U-1017-07, donde la representación de fiscalia 1° del Ministerio Público, representada por el Abg. MARYORI CORTEZ, solicito procedimiento abreviado en fecha 01-12-2008, en audiencia especial celebrada ante el tribunal Noveno de Control, en contra del acusado DELGADO MOTTA FRANKLIN WILLIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.984.227, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Estando representado el acusado por el defensor Abg. LOHENGRY WLADIMIR SANCHEZ FUENTES.
Seguidamente constatada la presencia de las partes, observándose las formalidades se le concedió la palabra a la Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. MARYORI CORTEZ, quien presentó formal acusación en fecha 04-12-2009, contra el ciudadano DELGADO MOTTA FRANKLIN WILLIAN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

La fiscal del Ministerio Publico, quien presento formal acusación en fecha 04-12-2009, por tratarse de un procedimiento abreviado en contra del ciudadano DELGADO MOTTA FRANKLIN WILLIAN, narro los hechos acontecidos en fecha 30-08-2005, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, fundamentándola en los medios aportados, ofreció las pruebas que a bien estimo la representación fiscal servirán para demostrar la participación y responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El acusado DELGADO MOTTA FRANKLIN WILLIAN, impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad de acogerse a una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, toda vez que en el presente proceso se sigue por el procedimiento abreviado a lo que el acusado manifestó: “ Me acojo a una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso y admito los hechos de los que se me acusa, aceptando así de esta forma mi responsabilidad, a los fines de la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga este digno Juzgado. Es todo”
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal antes del inicio del debate Oral y Público en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa asesoría con su Defensor, adherido a la Acusación Fiscal y recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la Acusación Fiscal.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a los fundamentos de hechos el Tribunal una vez oída la admisión de los hechos no es procedente el debate oral y público en contradictorio por cuanto el acusado asumió los hechos y en cuanto a la Calificación Fiscal propuesta por el fiscal del Ministerio Público consideró acusar al Ciudadano DELGADO MOTTA FRANKLIN WILLIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.984.227, residenciado en AVENIDA LOS SAMANES, URBANIZACION MADRE MARIA DE SAN JOSE, SECTOR “A”, EDIFICIO 3- A, APARTAMENTO 3-27, Maracay, Estado Aragua, por la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Consecuente con lo antes expuesto, esta Juzgadora aprecia, que por cuanto el delito que se le acusa al ciudadano DELGADO MOTTA FRANKLIN WILLIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.984.227 previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal , establece una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, y en las actuaciones no existen elementos que demuestren una mala conducta predelictual del acusado o que el mismo se encuentre sometido a esta misma medida por otro hecho, y en virtud de que se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal es por lo que se considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso por un lapso de Un (01) año conforme a lo establecido en el Artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado DELGADO MOTTA FRANKLIN WILLIAN, debe cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de acercarse a la victima y presentarse ante la unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, por el Plazo de UN (01) año contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 44, numerales 1,2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá mantener informado a este Juzgado sobre el cumplimiento o incumplimiento del ciudadano ante mencionado.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , Administrando Justicia en Nombre de ha República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano DELGADO MOTTA FRANKLIN WILLIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.984.227, residenciado en AVENIDA LOS SAMANES, URBANIZACION MADRE MARIA DE SAN JOSE, SECTOR “A”, EDIFICIO 3- A, APARTAMENTO 3-27, Maracay, Estado Aragua, por la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad a lo preceptuado en los Artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Diarícese.
LA JUEZ

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. DEVORA MELENDEZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. DEVORA MELENDEZ

CAUSA Nº 6U-1017-07