Expediente AP31-V-2009-001890
(Sent. Interlocutoria Con Fuerza Def.)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Parte Actora: Ciudadano Leandro Baldomero Larez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.811.026.
Parte Demandada: Ciudadana Johanna Jasmin Rojas García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.876.870.
Apoderados Judiciales: La parte actora se encuentra representada por la ciudadana Tayruma Josefina Garay Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.941. No consta en autos que la parte demandada se encuentren representada por apoderado alguno.
Asunto: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
II
Se presenta la siguiente controversia cuando la parte actora demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana Johanna Jasmin Rojas García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.876.870, y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal alega lo siguiente:
Que en fecha 01 de abril de 2.008, mediante documento autenticado el 12/05/2.008, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 47, Tomo 67, su representado dio en arrendamiento a la ciudadana Johanna Jasmin Rojas García, antes identificada, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 01 de la Quinta Virgen del Valle, ubicado en la Segunda Transversal del Sector La Estancia, Fila de Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una duración de seis (6) meses a partir del 01 de abril del 2.008, siendo dicho contrato prorrogable por una sola vez, por seis meses conforme con el 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en fecha 20 de octubre del 2.008, su representado trató de informar a la arrendataria, en presencia de testigos que operaba de pleno derecho la prórroga legal y su intención de no renovar el contrato, produciéndose la negatividad de la arrendataria a recibir y firmar dicha notificación, razón por la cual el arrendador procedió a dirigirse a la Junta Parroquial La Dolorita, dependiente de la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda, en fecha 21/10/08, quedando establecido mediante acta un convenio en presencia de la arrendataria, que solamente en caso de extrema necesidad de la arrendataria estaría dispuesto a prorrogar el mismo hasta el día 30 de agosto de 2.008, prorroga que obviamente no aceptó la arrendataria ya que se negó a firmar la mencionada acta de convenio, poniendo en evidencia su intención de no entregar el inmueble arrendado después de vencida la prórroga legal u otro período de tiempo, constando en dicho documento tal negativa.
Que la demandada Johanna Jasmin Rojas, acudió al Ministerio Público, concretamente a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, a fin denunciar al arrendador y a su hijo Freddy Leandro Larez Carrero, por una supuesta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuando lo cierto es que la hoy demandada ha incurrido en incumplimiento de contrato, no solamente por el hecho de no entregar en su debido tiempo el inmueble, sino por la realización en el mismo de ruidosas fiestas, perturbando de tal manera el descanso nocturno de los vecinos y demás habitantes, pretendiendo hacer creer que se le acosaba, amenazaba u hostigaba psicológicamente cuando simplemente lo que ocurría era que se le pedía a la misma que acatara lo que estaba establecido en el contrato.
Que a partir del primero de abril del dos mil nueve (01-04-09), la ciudadana antes mencionada se había negado a la entrega del inmueble, así como al pago de la cláusula penal establecida en la cláusula tercera del contrato firmado por ambas partes, la cual estable lo siguiente: “Si al término del presente contrato de arrendamiento “El ARRENDATARIO” no entregare el inmueble totalmente desocupado, se establece como cláusula penal a favor de “EL ARRENDADOR” la suma de QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15,00) DIARIOS, o lo que es lo mismo QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) DIARIOS, por cada día que transcurre después del vencimiento, además de los gastos que ocasione el respectivo juicio de desalojo”, por lo que del primero de abril a la fecha de hoy, doce de junio de dos mil nueve la arrendataria adeuda la cantidad de Un Mil Ciento Diez Bolívares Fuertes (Bs. 1.110,00) por concepto de incumplimiento en la entrega del inmueble.
Por lo hechos anteriormente narrados y por no haber arreglo previo entre las partes, y fundamentando su demanda en las cláusulas primeras, segundas y terceras del contrato de arrendamiento, asimismo la fundamenta en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y acude ante este Tribunal para que la parte demanda convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
PRIMERO: La entrega material del inmueble arrendado libre de personas y bienes, en perfectas condiciones, estado de uso y conservación, (sic).
SEGUNDO: Se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado y se ordene el depósito del mismo en la persona del propietario, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: En pagar el monto adeudado por la no entrega del inmueble, desde el primero de abril de dos mil nueve hasta la fecha de la entrega material del mismo lo que representa la suma de Quince Bolívares Fuertes (Bs. F. 15,00), diarios.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 22/06/09, a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demanda, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 20/07/09.
Ahora bien, consta de autos que en fecha 07/12/09, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia que riela en este expediente al folio veinticinco (25) DESISTIÒ DE LA PRESENTE ACCION, en nombre de su representado y solicitó del tribunal la respectiva homologación de ese acto, por lo que este tribunal evidenciado como se encuentra que la parte demandante tiene plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y su apoderada tiene la representación que se atribuye la cual le confiere facultad para este acto, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN y da por consumado el procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ____________________ (__________) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO P.
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las_____________
LA SECRETARIA,
MAGC/DM/Guadalupe
Exp. AP31-V-2009-1890
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