REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALCOR 1509. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 613-A-VII, en fecha 15 de Mayo de 2006, representada por su Director ciudadano ORLANDO MARTIN CARVAJAL SPENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.161.563. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio GUSTAVO ARNALDO RUIZ PÉREZ y CARLOS SIMÓN ECHEVERRÍA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 130.958 y 65.312 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano ROBERTO ALBERTINAZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.233.336. ABOGADO ASISTENTE. APARICIO GÓMEZ VÉLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.533.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ASUNTO: AP31-V-2009-001192

SENTENCIA: DEFINITIVA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: “Un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 34, del Tercero (3er) piso del Edificio denominado “ISABELLA” ubicado en la Avenida El Parque de la Urbanización Campo Alegre, sector denominado Los Ravelos, del Municipio Chacao del Estado Miranda”.








I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 06 de Mayo de 2009, por el ciudadano ORLANDO MARTÍN CARVAJAL SPENA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALCOR 1509. C.A., asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ARNALDO RUIZ PÉREZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano ROBERTO ALBERTINAZZI, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2009, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano ROBERTO ALBERTINAZZI, según los trámites procesales establecidos en el juicio breve.
Por medio de diligencia de fecha 28 de Mayo de 2009, compareció el ciudadano ORLANDO MARTÍN CARVAJAL SPENA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil demandante asistido de abogado y le otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho GUSTAVO ARNALDO RUIZ PÉREZ y CARLOS SIMÓN ECHEVERRÍA MARTÍNEZ.
Mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los emolumentos y fotostatos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 07 de Julio de 2009, compareció ante este Tribunal el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio y procedió a consignar el recibo de citación del ciudadano ROBERTO ALBERTINAZZI, debidamente firmado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Julio de 2009, compareció la parte demandada manifestando no poseer abogado, motivo por el cual solicitó al Tribunal le otorgara un lapso prudencial para dar contestación a la demanda. En consecuencia quien suscribe este fallo en consonancia con la norma jurídica contenida en al artículo 4 de la Ley del Abogado le confirió un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de dar contestación al fondo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2009, compareció la parte accionada asistido del profesional del derecho APARICIO GÓMEZ VÉLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.533 y procedió a efectuar el acto de litis contestación de la demanda.
Por medio de escrito de fecha 10 de Agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante desconoció el documento de reserva aportado a los autos por la parte accionada conjuntamente con su escrito de contestación.
Mediante escrito de fecha 17 de Septiembre de 2009, la parte actora hizo uso del lapso probatorio, siendo admitidas sus pruebas mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2009.
Mediante auto proferido el 01 de Octubre de 2009, se dijo “VISTOS” y entró la causa en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA

La pretensión objeto de estudio por parte de esta Juzgadora, corresponde a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALCOR 1509. C.A. representada por el ciudadano ORLANDO MARTÍN CARVAJAL SPENA, en su carácter de Director de la aludida empresa contra el ciudadano ROBERTO ALBERTINAZZI, quien se hizo asistir por el abogado APARICIO GÓMEZ VÉLEZ.
Como fundamento de su pretensión, la parte actora arguyó en su libelo, entre otros hechos, los siguientes:

“…La Compañía Anónima “REPRESENTACIONES ALCOR 1509 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 613-A-VII, de fecha 15 de Mayo de dos mil seis (2006), representada por la ciudadana Rita Carolina Balza Duarte, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.600.270, dio en arrendamiento a tiempo determinado al ciudadano ROBERTO ALBERTINAZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.233.336, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 34, del tercer piso del Edificio denominado ISABELLA (…) Así como los bienes que se identifican en el anexo del contrato de arrendamiento, autentificado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, en fecha 16 de Enero de 2008, bajo el No. 92, Tomo 03. Que el contrato de arrendamiento tendría un lapso de duración de un año (01) fijo contado a partir del día 17 de Enero de 2008 al 17 de Enero de 2009, fecha en la cual comenzaría a correr el lapso de prorroga legal correspondiente. Que en la cláusula Tercera del aludido convenio se estableció que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), durante el primer año de la relación locativa, pagaderos por mensualidades adelantadas durante los primeros cinco (05) días de cada mes. Que desde el mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008) el arrendatario del inmueble ciudadano Roberto Albertinazzi, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad total de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00). Que en base a los hechos narrados y siendo infructuosas todas las gestiones pertinentes a fin de lograr la devolución del inmueble objeto de la presente litis, procedió formalmente ante este órgano jurisdiccional a demandar al ciudadano Roberto Albertinazzi por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento conforme al articulo 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 34, del tercer (3er) piso del Edificio denominado “ISABELLA”, situado en la Avenida El Parque de la Urbanización Campo Alegra, lugar denominado Los Ravelos, Municipio Chacao del Estado Miranda, así como los bienes muebles que se identifican en el anexo del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000.00), monto total de la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos. TERCERO: Pagar los honorarios profesionales de abogado. Estimo la presente acción en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000.00), equivalentes a SEISCIENTAS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (690 UT)…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

1) Copia simple del comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31588493-3 de fecha 14 de Junio de 2006, perteneciente a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALCOR 1509 C.A., marcada con la letra “A” (folio 06), dicha copia no fue desconocida por su contraparte de manera que se le debe conferir pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALCOR 1509 C.A, emanada del Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 613-A-VII, en fecha 15 de Mayo de dos mil seis (2006), marcada con la letra “B” (folios 07 al 14). En tal sentido, este Tribunal considera que debe ser apreciada positivamente en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procesal Civil y 1.384 del Código Civil.
3) Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALCOR 1509 C.A, representada en dicho acto por la ciudadana Rita Carolina Balza Duarte, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.600.270, en su carácter de Directora de la empresa en cuestión y el ciudadano Roberto Albertinazzi ya identificado en autos, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, en fecha 15 de Enero de 2008, bajo el No. 92, Tomo 03, marcado con la letra “C” (folios 15 al 23). Al respecto, quien suscribe observa que no fue desconocido, impugnado o tachado por la defensa de la parte demandada, siendo así se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil.

Por su parte, el ciudadano Roberto Albertinazzi al momento de dar contestación al fondo de la demanda alegó lo siguiente:

“…Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho, por ser falso de toda falsedad el total de los montos con los que fundamentan el presente procedimiento. Que en fecha 11 de Enero de 2008, celebró un contrato de RESERVA con la ciudadana Rita Carolina Balza Duarte, titular de la cédula de identidad No. 13.600.270, quien actuaba en su carácter de propiedad de un inmueble de su exclusive propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el No. 34, situado en el tercer piso del Edificio (…) Que es importante darle valor y fuerza legal al contrato de reserva, el cual podemos asimilar a una “oferta” por lo que el cambio que se le pueda dar a la misma es un factor que debe tomar en cuenta el Juzgador por cuanto toda oferta de contratación es vinculante para el oferente. Que tal y como reza en dicho contrato de RESERVA suscrito le entregó a la ciudadana Rita Carolina Balza Duarte para reservar dicho inmueble la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000.00). Que se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000.00) por el lapso de un (01) año con un deposito en garantía de tres (03) meses más el mes adelantado y el mes de comisión correspondiente, por lo cual dicha reserva seria imputable a las condiciones del contrato. Que en la fecha de suscripción del contrato, es decir, el día 16 de Enero de 2008, es que se entero que la ciudadana Rita Carolina Balza Duarte, actuaba en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALCOR 1509. C.A., quien era la verdadera propietaria del inmueble arrendado, dicha apreciación se sustenta en el contrato de arrendamiento el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, el día 16 de Enero de 2008, bajo el No. 92, Tomo 03. Que para demostrar la cancelación de los once (11) meses de cánones de arrendamientos demandados acompaño al escrito de contestación originales de las planillas de depósitos bancarios efectuados por su persona, todos en la entidad Bancaria Fondo Común, discriminados de la siguiente manera: 1).- Depositó No. 82757587, de fecha 04/03/2008, cancelado el mes correspondiente del 17 de febrero de 2008 al 16 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 5.000.00; 2).- Depositó No. 82758514, de fecha 09/04/2008, cancelado el mes correspondiente del 17 de marzo de 2008 al 16 de abril de 2008, por la cantidad de Bs. 6.000.00; 3).- Depositó No. 72916366, de fecha 29/04/2008 cancelado el mes correspondiente del 17 de abril de 2008 al 16 de mayo de 2008 por la cantidad de Bs. 6.000.00; 4).- Depositó No. 82757588, de fecha 08/07/2008, cancelando los meses correspondientes del 17 de julio de 2008 al 16 de agosto de 2008, y del 17 de agosto de 2008 al 16 de septiembre de 2008, por la cantidad de 12.000.00; 5).- Depositó No. 73177322, de fecha 20/08/2008, cancelado los meses correspondientes del 17 de junio de 2008 al 16 de agosto de 2008, y del 17 de agosto de 2008 al 16 de septiembre de 2008, por la cantidad de 12.000.00; 6).- Depositó No. 22675122, de fecha 27/10/2008, cancelando los meses correspondientes del 17 de septiembre de 2008 al 16 de octubre de 2008 y 17 de octubre de 2008 al 16 de noviembre de 2008, por la cantidad de Bs. 12.000.00…”


Adjunto al escrito de contestación el demandado aporto al juicio una serie de documentos, los cuales serán valorados de conformidad con el principio general de la carga y la apreciación de la prueba establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1) Original del documento privado de reserva fechado el día 11 de Enero de 2008, suscrito entre la ciudadana Rita Carolina Balza Duarte en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALCOR 1509. C.A., y el ciudadano Roberto Albertinazzi, marcado con la letra “A”, (folio 56), con respecto a este documento se evidencia que fue objeto de desconocimiento en cuanto a la firma se refiere por parte del representante legal de la parte accionante dentro del lapso legal establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de manera negada la firma le correspondía al ciudadano Roberto Albertinazzi probar su autenticidad, por medio de la prueba de cotejo, o la prueba testimonial en caso que no fuera posible el cotejo, acto el cual no fue promovido, por ende este documento no debe ser apreciado en derecho por carecer de valor probatorio, por lo que se desecha el mismo.
2) Original del “recibo por concepto de honorarios” correspondiente al arriendo del inmueble objeto de contratación, marcado con la letra “B” (folio 57), se le confiere valor probatorio por no haber sido objeto de desconocimiento alguno conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
3) Original de la factura No. 26944, marcado “C” (folio 58), emanado de la Sociedad Mercantil Tecno Grifería Alba C.A, ferretería en general de fecha 29/01/2008, a nombre del ciudadano Roberto Albertinazzi. Al respecto este Tribunal considera que este documento no aporta ningún elemento de convicción a esta Juzgadora con respecto al punto controvertido objeto litigo como lo es la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009, y la entrega del inmueble, por lo tanto no será valorado.
4) Original de las tarjas o planillas de depósitos bancarios de fecha 04/03/2008 No. 82757587; de fecha 09/04/2008 No. 82758514; de fecha 29/042008 72916656; de fecha 08/07/2008 No. 82757588; de fecha 20/08/2008 No. 73177322; de fecha 27/10/2008 22675122 y de fecha 21/01/2009 No. 86955317 cursantes del folio 59 al 61 de las actas judiciales bajo estudio, este Tribunal les debe conferir plano valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil.

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA

Dentro de las defensas esgrimidas por la parte demandada en su escrito de contestación se encuentra la impugnación a la cuantía planteada por el demandante en su escrito introductorio de demanda, valoración que se efectuó en los siguientes términos:

“…Estimo la presente acción en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000.00), equivalentes a SEISCIENTAS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (690 UT)…”

Por su parte, el demandado en la oportunidad procesal de trabar la litis, expresamente señaló:

“… Impugno la sustentación así como la estimación que (sic) de la presente acción hace la actora, teniendo en cuenta que dicha estimación la soporta del PUNTO SEGUNDO del capitulo IV PETITUM del libelo de la demanda y dicho monto es erróneo…”

Ahora bien, establece el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

“…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

La norma antes transcrita, impone al Juez la obligación de pronunciarse como punto previo en la sentencia de fondo, sobre la estimación de la cuantía en caso de que esta fuera impugnada, estableciendo así una obligación para considerar y decidir sobre los alegatos formulados por las partes, sobre todo aquellos que constituye una defensa, según el principio de exhaustividad. En tal sentido, observa quien suscribe que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó la estimación monetaria de la acción propuesta, en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de Diciembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas, estableció:
“…Sobre el particular, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 149, de fecha 11 de mayo de 2000, expediente N° 1999-000509, caso: Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, contra Alcides José Piña Reyes, estableció lo siguiente: “…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. (Negrita y subrayado del Tribunal A-quo)
En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito en armonía con el artículo 321 del Código Procesal Civil, este Tribunal considera que la impugnación a la estimación a la cuantía constituye para el demandado una defensa perentoria y como tal él tiene la carga no sólo de probar sus afirmaciones conforme al artículo 506 eiusdem, sino que debe expresar de forma categórica si la objeta por insignificante o excesiva aportando de esta manera un nuevo elemento a la causa, el cual será objeto de análisis y posterior decisión por parte del Juez. Sin embargo en el caso de autos el demandado se limitó a impugnarla de forma pura y simple la cuantía, lo cual trae como consecuencia inmediata que tenga que ser desecha y considerarse como no formulada y por consiguiente valida la estimación realizada por el actor. Así de decide.
DE LA PRETENSIÓN JURÍDICA EJERCIDA
La pretensión de la acción tiene como objetivo la obtención de una sentencia favorable mediante el Petitum de la demanda y la causa petendi; atendiendo a los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la relación jurídico-material que se pretende. En tal sentido el Dr. Devis Echendía Hernández, señaló:
“…Cuando contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, la declaración que se plasme en la sentencia, esa pretensión es por lo tanto el petitum de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o declarado en el fallo dictado a favor del demandante…”

Ahora bien, bajo las premisas expuestas, advierte este Tribunal que la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALCOR 1509. C.A., por intermedio de su representante legal ciudadano Orlando Martín Carvajal Spena, procedió a demandar al ciudadano Roberto Albertinazzi por la acción de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento derivada del convenio suscrito interpartes en fecha 16 de Enero de 2008 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, por medio de la cual le solicitó a este órgano jurisdiccional que proceda a condenar a su adversario jurídico a la entrega material del inmueble objeto de contratación, se le condene al pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00) cada uno y por último al pago de los honorarios profesionales de abogado, el fundamento legal de su acción es el artículo 1.167 del Código Civil, norma in genere de la acción resolutoria de los contratos sinalagmáticos perfectos, la cual establece la facultad o el derecho que posee una de las partes contratantes frente a la inejecución o incumplimiento culposo de las obligaciones contraídas por la otra, para solicitar ante el Juez el cumplimiento de lo acordado o la resolución del acuerdo.
La figura jurídica del Cumplimiento del Contrato se podría conceptualizar como la exacta ejecución del programa contractual tendiente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se entiende como la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el contrato, siendo así es preciso colegir que al interponerse la acción de cumplimiento del contrato lo que se pretende es lograr la correcta ejecución de las obligaciones pactadas entre las partes, sin rescindir el convenio causante del vínculo jurídico existente en las mismas.
Por su parte, la resolución persigue la terminación del contrato y la consiguiente extinción del lazo jurídico que une a los infrascritos, con un posterior efecto ex tunc o retroactivo, mediante el cual se considera como si efectivamente nunca se hubiese celebrado convención alguna.
No obstante, en el caso bajo estudio se evidencia de forma sucinta que el demandante acumuló en su escrito libelar dos pretensiones, vale decir, el cumplimiento del contrato y la resolución del mismo, causas de pedir que si bien es cierto son compatibles a nivel procedimental por cuanto ambas deben ser tramitadas por el juicio breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código Procesal Civil concatenado con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, no es menos cierto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente por cuanto persiguen fines jurídicos distintos como los son la correcta ejecución de la obligación pactada o la extinción del convenio que genera esa obligación; resultando un contrasentido pedir en el mismo escrito introductorio de la demanda el cumplimiento de una obligación establecida en un contrato del cual se pretende a su vez la terminación por cuanto la parte que no ha satisfecho la prestación no podrá cumplir con la misma, motivado a que lo que se resuelve es como que si nunca ha existido, porque en el supuesto de que la parte demandante pretendiera la entrega del inmueble con su respectiva condenatoria a los daños y perjuicios derivados de la no ejecución de la obligación de pago de su contraparte, debió solicitar la resolución por falta de pago y la indemnización por vía del artículo 1.616 del Código Civil.
Ahora bien, en materia de arrendamiento de acuerdo con el Decreto Ley de Arrendamientos vigente, la acción directa dirigida a obtener la entrega material del inmueble, tiene su fundamento jurídico en el caso específico del artículo 39 eiusdem, vale decir por vencimiento del término contractual y de la prorroga legal y opera en los casos de contratos a tiempo determinado. Distinto es la entrega del inmueble que deriva de la consecuencia de la resolución del contrato, que en este caso el petitum debe estar destinado a la resolución del contrato y como consecuencia de ello deviene la entrega del inmueble.
En el caso sub examine del propio escrito libelar se denota claramente que la parte actora fundamenta su pretensión en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, tal como se desprende del folio 3 último párrafo, y asimismo en el penúltimo párrafo del mismo folio señala que de acuerdo con el contrato celebrado, el incumplimiento del mismo daría lugar a la resolución. No obstante, alegada la falta de pago y señalado lo anterior en torno a la resolución, contradictoriamente en su petitorio demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, requiriendo como primer punto la entrega del inmueble y el pago de los cánones como daños y perjuicios, pretensiones que son totalmente contradictorias, y se excluyen entre sí.
Al respecto, si efectivamente hubo un incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, como lo alega el actor; y pretende la entrega del inmueble, lo que ha debido accionar es la Resolución del contrato y no el CUMPLIMIENTO, ya que la acción de cumplimiento en este caso estaría dirigida a que el arrendatario cumpla con la obligación inejecutada, vale decir que pague los cánones y el contrato continuaría vigente, cuestión que no se encuentra plasmada en el caso de autos, ya que existen serias contradicciones en torno a la pretensión incoada.
En consecuencia, habiendo sido alegada la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en el caso bajo estudio, resulta contraria a derecho la pretensión incoada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALCOR 1509. C.A, ya que por vía de la acción de CUMPLIMIENTO pretende la entrega del inmueble y el pago de los cánones por concepto de daños y perjuicios, pedimentos éstos que se excluyen entre sí de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que acumulativamente no se puede exigir el cumplimiento y la resolución del contrato (en este caso el pago de los cánones y la entrega del inmueble), distinto es el caso de la acción resolutoria la cual conlleva a la entrega del inmueble, y en la cual se puede solicitar además el pago de los cánones, pero no como cumplimiento de la obligación de pago, sino como indemnización por tal como lo prevé expresamente el artículo 1.616 del Código Civil.
En ese orden de ideas el Dr. José Mejía Altamirano, en su Obra Contratos Civiles Teoría y Práctica, Capítulo VIII, Sobre los Contratos, expuso:

“…A los contratos bilaterales, cuando una parte, no cumple con sus obligaciones la otra tiene dos acciones. A. La de cumplimiento, a través de la cual exige el cumplimiento de la prestación debida; B. La resolución del contrato, para exigirla la extinción del vinculo jurídico que los une (…) Sin embargo estas acciones son excluyentes en el sentido de que no se pueden ejercer simultáneamente, la acción de cumplimiento y la resolución de contrato en un mismo libelo, lo cual sería un absurdo jurídico. Pedir el cumplimiento de una obligación contenida en un contrato que al mismo tiempo se pide se resuelva…”

Las consideraciones expuestas permiten concluir que aun cuando en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su último aparte se establece una excepción a la norma in comenta consistente en el supuesto que pueden ser acumuladas las pretensiones de manera subsidiaria una de la otra siempre y cuando sean compatibles a nivel procedimental ambas entre sí, esta Juzgadora observa que dicho supuesto no se constituye en el caso de autos, en base al pedimento explanado por la parte actora en su libelo de la demandada, de manera que nos encontramos frente a una prohibición de carácter legal como lo es la inepta acumulación de pretensiones, ya que ambas pretensiones se excluyen entre si.
De manera que, siendo contraria a derecho la pretensión incoada, este Tribunal declara improcedente la misma de conformidad con los artículos 78 y 341 eiusdem, por lo que resulta inoficioso ingresar al análisis de las pruebas aportadas en el lapso probatorio y a la determinación de la supuesta falta de pago alegada, toda vez que se ha detectado una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara sin lugar la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada;
SEGUNDO: Se declara IMPROCENTE la demanda por resultar contraria a derecho de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALCOR 1509. C.A. contra el ciudadano ROBERTO ALBERTINAZZI, ambas partes identificadas ab initio;
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión;
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010 ). Años 199º y 150º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY
En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY
DOR/RJSM.
AP31-V-2009-001192