REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
196º y 148º
ASUNTO: AP31-V-2009-004530
En fecha 17 de Diciembre de 2009, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por los abogados Yraima Aguilarte, José Miguel Peña Aguilarte Y Lieska Carolina Sarria, venezolanos, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 15.935, 115.453 y 114.510, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YEHUDA GERTNER, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No E-543.224, escrito libelar contentiva de la demanda incoada contra el ciudadano EFISIO CONGIU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No E-832.613, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento que suscribiere originalmente la sociedad Agencia Ferrer Palacios, C.A. con el demandado, y consigna al efecto copia del contrato de arrendamiento que fuere suscrito entre las partes (folios 53 al 54), estableciéndose en la cláusula tercera que la duración del contrato sería de un (1) año fijo a partir de la fecha de suscripción del mismo, que fue el 01 de septiembre de 1.969, prorrogable de manera automática por períodos iguales a menos que una de las partes manifestare a la otra su voluntad de no renovación.
Tal como se observa, las partes establecieron que el contrato de arrendamiento comenzaría por tiempo fijo, dejando abierta la posibilidad de prorrogarlo, pero bajo la condición de que una de las partes le avisare a la otra de su voluntad de no renovación, y no habiendo sido suscrito un nuevo contrato y no habiendo sido hecha la partición de no renovación, debe tenerse que el contrato de autos se renovó de manera automática año tras año.
En este sentido, hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil, los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años, y los que se celebren por más de aquel tiempo se limitan a los quince años.
Así las cosas, en el presente caso, tenemos que el contrato fue celebrado el 01 de septiembre de 1.969, renovándose año a año, pero llegada la décima quinta renovación, el mismo no era posible que continuara renovándose por períodos fijos, ya que aceptar lo contrario sería aceptar que de esta manera (cláusulas con renovación automática) sería posible burlar y hacer inaplicable el contenido de lo dispuesto por el legislador en el artículo 1.580 del Código Civil, por lo que, llegado el 01 de septiembre de 1.984, el arrendatario al haber quedado en ocupación del inmueble arrendado y así haberlo permitido el arrendador, el contrato que vincula a las partes se indeterminó al haber operado la “Tácita Reconducción” (Artículo 1.614 Código Civil). En consecuencia, el contrato de autos, es un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece.-
Establecido lo anterior, se hace pertinente señalar que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
(Lo subrayado es de este Juzgado)
Es por todo lo anterior, y en virtud de estarse demandando la resolución contractual, y siendo que el contrato que sirve como instrumento fundamental a la demanda, es un contrato de arriendo a tiempo indeterminado, la presente demanda debe ser inadmitida, como en efecto lo será, en virtud de que la misma es contraria a la Ley, y en específico, contraría lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano YEHUDA GERTNER, contra el ciudadano EFISIO CONGIU, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIEZ (2010).
El Juez Titular
Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
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