REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: ISVELIA FRANCISCA SÁNCHEZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.113.050.
DEMANDADO: ALÍ JOSÉ CÁRDENAS MARTÍ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.349.368.
APODERADOS
DEMANDANTE: Teodoro Itriago Giménez y Andreina Vetencourt Giardinella, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 74.647 y 85.383, respectivamente.
APODERADOS
DEMANADADO: Carmen Maria Trenard, Pablo Solórzano Escalante y Wilmer Ruiz Valero, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 23.144, 3.194 y 28.577, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento De Contrato De Arrendamiento.
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003556
- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 20 de Octubre de 2.009, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 23 de Octubre de 2.009, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folio 18 y 19).
En fecha 12 de Noviembre de 2.009, el Alguacil Mario Díaz, consigna mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Alí José Cardenas Martí, parte demandada en el presente juicios (folio 23 y 24).
En fecha 17 de Noviembre de 2.009, compareció el ciudadano Alí José Cárdenas Martí, antes identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Carmen Maria Trenard y Wilmer Ruiz Valero, ambos plenamente identificados en la presente decisión, y consignó mediante diligencia escrito de contestación a la demanda. Así mismo, propuso reconvención en contra de la parte actora. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Noviembre de 2.009, compareció la ciudadana Isvelia Francisca Sánchez de Díaz, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Cirenia Salas De Quiros, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 13.366, en su carácter de parte actora reconvenida, y consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.
En fecha 09 de Diciembre de 2.009, compareció el abogado en ejercicio Pablo Solórzano Escalante, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente y consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se inadmitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de Diciembre de 2.009, compareció la abogada en ejercicio Andreina Vetencourt Giardinella, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Diciembre de 2.009, se dictó auto mediante el cual, se inadmitió el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora. Así mismo, se admitió el Capítulo II del escrito in comento, salvo su apreciación o no en la presente decisión.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Manifiesta la parte actora que suscribió un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Alí José Cárdenas Martí, antes identificado, en fecha 05 de Julio de 2.004, sobre un bien inmueble de su propiedad identificado como una casa quinta denominada “La Pulga”, situada en la Avenida Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el tiempo de duración del contrato in comento era de Un (1) año fijo, contado a partir del 05 de Julio de 2.004, tal y como se puede evidenciar en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.
Así mismo, expone la parte actora en su escrito libelar: “Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 17 de Junio de 2.008 nuestra representada actuando de buena fe, y el ciudadano Alí José Cárdenas Martí, suscribieron un acuerdo en el que expresaban que ha solicitud del arrendatario le fuera otorgada la prorroga legal, y tal y como le correspondía dicha prorroga le fue concedida, iniciando ese plazo el 05 de Julio de 2.008…”
Que hasta el día de presentación del presente libelo han sido infructuosas las diligencia realizadas para lograr la desocupación del mencionado inmueble, ya que desde el Cinco (5) de Julio del año en curso, venció el lapso de prórroga legal establecido en la ley y el pacto por las partes en el acuerdo suscrito.
Por otro lado, la parte actora manifiesta en su escrito libelar: “El aparte único de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito señala:
“Único: de no ocurrir la desocupación al expirar la fecha de vencimiento del plazo del contrato, El Arrendatario estará obligado a pagar a La Arrendadora a manera de Cláusula Penal como indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, el diez por ciento (10%) del canon mensual de arrendamiento por cada día de retraso en la entrega del inmueble, sin que ésta tenga que demostrar tales daños y perjuicios.
Es el hecho que desde la fecha de terminación del lapso de la prórroga legal han transcurrido Cien (100) días, contados hasta el catorce (14) de octubre del presente año, teniendo que pagar el arrendatario la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de canon mensual. Ahora bien, el diez por ciento diario de la cantidad a pagar por canon mensual es la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) diarios, que al multiplicarse por los cien días que lleva la mora el arrendatario en la entrega del inmueble se traducen en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) más los días que seguirán transcurriendo hasta la fecha de la terminación del presente juicio.”
Que por los hechos narrados por los cuales evidencia que el ciudadano Alí José Cárdenas Martí, antes identificado, no cumplió con el Contrato suscrito en fecha Cinco (05) de Julio de 2.004, ni el acuerdo privado y de las normas legales aquí transcrita se deriva la posibilidad de nuestra representada de solicitar:
Primero: Que el demandado de cumplimiento inmediato al Contrato de Arrendamiento suscrito y desocupe el inmueble objeto de arrendamiento;
Segundo: El resarcimiento de los daños y perjuicios causados, los cuales fueron acordados en la Cláusula Cuarta, aparte único del Contrato de Arrendamiento suscrito con nuestra representada por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) más el monto equivalente de los días que sigan transcurriendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Alega la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada en su contra por la ciudadana Isvelia Francisca Sánchez Díaz, plenamente identificada.
Y de manera específica señala que
De la forma en que ha quedado trabada la litis:
Vista la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada a pesar de haber negado, rechazado y contradicho en todas sus partes los hechos alegados por el actor, admite la existencia de la relación jurídica contractual entre las partes, consistente en un contrato de arrendamiento escrito en fecha cinco (5) de julio de 2.004, por lo que éste hecho se tiene como cierto y queda exento de prueba.
Así las cosas, hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, las partes en el proceso civil tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido la parte actora trajo, junto a su escrito libelar, las siguientes probanzas:
- Cursante del folio 8 al 11, original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 05 de julio de 2.004, documento privado que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el mismo quedó reconocido y en consecuencia el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándosele el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se establece.-
- Cursante del folio 12 al 13, original de documento contentivo de inventario de bienes y accesorios, documento privado que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el mismo quedó reconocido y en consecuencia el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándosele el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se establece.-
- Cursante al folio 14, original de documento privado suscrito entre las partes, de fecha 14 de junio de 2005, contentivo del acuerdo de prórroga del contrato por un año hasta el 05 de julio de 2.006, documento privado que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el mismo quedó reconocido y en consecuencia el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándosele el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se establece.-
- Cursante al folio 15, original de documento privado suscrito entre las partes de este juicio, de fecha 2 de mayo de 2.006, contentivo del acuerdo de prórroga del contrato por un año hasta el 05 de julio de 2.007, documento privado que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el mismo quedó reconocido y en consecuencia el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándosele el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se establece.-
- Cursante al folio 16, original de documento privado suscrito entre las partes de este juicio, de fecha 03 de mayo de 2.007, contentivo del acuerdo de prórroga del contrato por un año hasta el 05 de julio de 2.008, documento privado que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el mismo quedó reconocido y en consecuencia el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándosele el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se establece.-
- Cursante al folio 17, original de documento privado suscrito entre las partes de este juicio, contentivo del acuerdo de prórroga legal a favor de arrendatario a partir del 05 de julio de 2.008, y por el lapso de un año, documento privado que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el mismo quedó reconocido y en consecuencia el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándosele el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se establece.-
Por su parte el demandado aportó a los folios 32 y 33, originales de planillas de depósito, en el banco Provincial, donde se reflejan depósitos hechos a favor de la cuenta No 0108-0037-46-0100095418, en la que la titular es al ciudadana Isvelia Francisca Sánchez, por un monto de (Bsf.8.000,00), de fechas: 18 de agosto de 2.009, 04 de noviembre de 2.009, 01 de octubre de 2.009 y 05 de noviembre de 2.009, documentos que no fueron tachados ni impugnados por la parte actora por lo que los mismos son ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal.
Así las cosas, con las pruebas aportadas a los autos queda plenamente demostrado que las partes de este juicio suscribieron un contrato de arrendamiento (la parte actora como arrendadora y la parte demandada como arrendataria), en fecha 05 de julio de 2.004, estableciéndose en la cláusula cuarta que el lapso de duración del mismo sería de un (1) año fijo a contar desde la fecha de suscripción del mismo, estableciendo las partes que el mismo podía ser prorrogado por lapsos iguales, al vencimiento del mismo “por voluntad y acuerdo expreso entre las partes y siempre que dicho acuerdo conste por escrito, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha del respectivo plazo”. Así las cosas, en el presente caso las partes de común acuerdo fueron prorrogando el lapso del contrato hasta que en fecha 17 de junio de 2.008 acordaron no prorrogar mas el mismo (folio 17), estableciéndose de manera expresa que el arrendatario a partir del 05 de julio de 2.008 comenzaría a disfrutar de la prórroga legal, señalando las partes que la misma era de un (1) año. De igual forma en esta oportunidad las partes establecieron un aumento en el canon de arrendamiento y que el pago tenía que ser realizado en la cuenta corriente que poseía la arrendadora en el Banco Provincial bajo el No 0108-0037-46-01000095418.
Visto hay lo anterior, hay que señalar que la relación arrendaticia entre las partes comenzó en fecha 05 de julio de 2.004 hasta el 05 de julio de 2.008, ya que fue voluntad expresa de las partes no renovar mas el contrato, por lo que el tiempo de duración de la relación arrendaticia fue de cuatro (4) años, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el lapso de duración de la prórroga legal efectivamente es, como lo señalaron las partes, de un (1) año, es decir, que en el presente caso inició en fecha 05 de julio de 2.008 y vencía el 05 de julio de 2.009, fecha en la que el arrendatario (hoy demandado) tenía la obligación legal y contractual de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, cuestión que no hizo, y siguió haciendo los depósitos de los cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria de la arrendadora, y es por este último hecho que el demandado alega que ha operado la figura denominada “tácita reconducción”, lo cual será analizado de seguidas.
El Código Civil establece en el artículo 1.614 que: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
En el presente caso, llegado el momento de finalización del contrato el arrendatario continuó ocupando el inmueble, pero la arrendadora efectivamente demuestra su oposición a que el demandado continúe ocupando el mismo al introducir la presente demanda, y si bien es cierto que el demandado continuó haciendo los pagos de los cánones, no es menos cierto que de autos no quedó demostrado que la actora se beneficiara de dichos pagos, por lo que no se encuentran llenos los extremos exigidos en la precitada norma para que pueda considerarse como acaecida la tácita reconducción. Así se establece.-
Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de arrendamiento, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luis Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).
Es por todo lo anterior que, llegado el día 05 de julio de 2.009, el demandado tenía la obligación legal y contractual de hacer entrega del inmueble arrendado, y que al no haberlo hecho, le nació el derecho a la arrendataria de exigir el cumplimiento del contrato, y en específico de que el demandado haga entrega del inmueble arrendado, por lo que la pretensión de la parte actora debe ser declarada, como efectivamente lo será, declarada con lugar en la definitiva. Así se decide.-
En relación a los daños y perjuicios reclamados por el actor, se observa que las partes del presente contrato establecieron en la cláusula cuarta del contrato de arriendo que en caso de no desocupación por parte del arrendatario en la fecha de expiración del contrato, esta última estaría obligada a pagar a la arrendadora, por concepto de cláusula penal el diez por ciento (10%) del canon mensual de arrendamiento por cada día de retraso en la entrega del inmueble.
Así las cosas, el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.”, por lo que el establecimiento de las cláusulas penales es permitido por el legislador.
En este sentido, la parte demandada tenía la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado el 05 de julio de 2.009, y siendo que no lo hizo se hace procedente la aplicación de la cláusula penal establecida por las partes por el incumplimiento del arrendatario, y siendo que desde el cinco de julio hasta la presente fecha han transcurrido ciento ochenta y seis (186) días continuos, dicha cantidad de días debe ser multiplicada por el diez por ciento (10%) del último canon establecido, esto es Ocho mil bolívares fuertes (Bsf.8.000,00) y cuyo 10% es ochocientos bolívares fuertes (Bsf.800,00) que multiplicados por 186 nos da un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS, monto que deberá pagar el demandado por concepto de cláusula penal arrendaticia. Así se decide.-
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR EL DEMANDADO:
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el demandado propuso reconvención en contra de la parte actora alegando que:
“En el caso sublitis, fui compelido a firmar una prórroga legal en la cual me aumentaron el doble del canon de arrendamiento al que venía pagando en la renovación del contrato de fecha tres (3) de mayo de 2.007, lo que se traduce en pagos indebidos de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 4.000,00) de sobrealquileres durante los doce meses de la prorroga legal y los cuatro meses tolerados por el arrendador después de vencida la citada prorroga, lo que arroja dieciséis (16) meses a razón de Cuatro Mil Bolívares mensuales, representando la suma de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4000,00).
Por tales razones la conducta reflejada por el demandante al cobrarme un sobrealquiler ilícito lo hace susceptible de ser un sujeto pasivo de una acción de reintegro de sobrealquileres e igualmente de una acción ante INDEPABIS, y en virtud de ello, procedo formalmente a reconvenir a la ciudadana ISVELIA FRANCISCA SÁNCHEZ de DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 2.113.050, en su carácter de arrendadora para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En reintegrar la suma de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.64.000,00) como consecuencia de los soblealquileres ilegalmente percibidos durante el periodo de la prórroga legal, que transcurrieron desde el cinco de julio del 2008 hasta el cinco de julio del 2009, y los cuatro meses que han transcurrido señalados supra después de vencida la prórroga y los que se continúen causando por dicho monto hasta que se produzca un pronunciamiento judicial.
SEGUNDO: Las Costas y costos procesales.”
Ante esta pretensión, la parte actora reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la reconvención alegó que no es aplicable la resolución que congeló los alquileres ya que el contrato es de fecha posterior a la fecha en que fue dictado el decreto.
Ante esta situación este Tribunal debe señalar que la parte demandada reconviniente señala que el hecho de que para el momento del inicio de la prórroga legal la parte actora le hubiere aumentado el canon “lo hace susceptible de ser un sujeto pasivo de una acción de reintegro de sobrealquiles”, por lo que, debe concluirse que el demandado pretende el reintegro por sobrealquileres establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no señala cuales son los fundamentos de derecho en que basa su pretensión de reconvensión, cuestión a la que estaba obligado.
Así las cosas, el Título VIII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios denominado “Del Reintegro” establece el supuesto de hecho para que sea procedente el “reintegro por sobrealquileres”, acción específica que consagra esta ley especial. Así, el artículo 58 eiusdem establece el supuesto de hecho para la procedencia del reintegro y establece que: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”. Tal como se observa de la transcripción de la norma, la acción de reintegro establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios supone que el canon máximo a pagar por el inmueble hubiere sido regulado o establecido por los organismos competentes, y que precisamente se hubiere cobrado por encima de lo establecido por dichos organismos, supuesto de hecho que no se corresponde con los hechos planteados en esta litis, ya que en el presente caso el inmueble no se encuentra regulado, por lo que no podrá hablarse de sobrealquileres, y en todo caso, la posible acción pertinente sería un cobro de bolívares por pago de lo indebido, cuestión que no fue planteada, por lo que la pretensión reconviniente del demandado debe ser declarada, como efectivamente lo será, declarada sin lugar en la definitiva. Así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ISVELIA FRANCISCA SÁNCHEZ DE DÍAZ, contra el ciudadano ALÍ JOSÉ CÁRDENAS MARTÍ, ambas partes ya identificadas en esta decisión y en consecuencia: PRIMERO: Se condena al demandado a dar cumplimiento con el contrato de arrendamiento y en consecuencia deberá hacer entrega del inmueble arrendado, a saber: Una Quinta situada en la Avenida Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula, denominada Quinta “LA PULGA”, construida sobre la parcela No 559, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS por concepto de aplicación de cláusula penal arrendaticia, correspondiente al período desde el 05 de Julio de 2.009 hasta la presente fecha, a razón de Ochocientos Bolívares Fuertes diarios, más los días que siguieren transcurriendo hasta la definitiva entrega del inmueble. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, al haber resultado vencida en la presente causa, por aplicación de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se declara SIN LUGAR la reconvención planteada por el demandado ALÍ JOSÉ CÁRDENAS MARTÍ en contra de la parte actora, ciudadana ISVELIA FRANCISCA SÁNCHEZ DE DÍAZ, ambas partes plenamente identificadas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg.- Niusman Romero
En esta misma fecha, siendo las TRES Y QUINCE DE LA TARDE (03:15 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de doce (12) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg.- Niusman Romero
EJFR/nr.-
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