REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: SILVERIO GONZÁLEZ, español, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-465.579.
DEMANDADO: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.188.379.
APODERADOS
DEMANDANTE: Nerio Molina Peñaloza y Maria Castellanos Pichardo, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 37.300 y 69.133, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Juicio Oral)
EXPEDIENTE No: AP31-M-2009-000676
-NARRATIVA-
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de Agosto de 2.009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2.009, se admitió la demanda y se libró la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CORREDOR, antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, en las horas de Despacho que son las comprendidas entre las Ocho y Treinta de la mañana (8:30 a.m.), y las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.), a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de Octubre de 2.009, comparece el ciudadano Cesar Martínez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Alberto González Corredor, titular de la Cédula de Identidad N° 3.188.379 (folios 27 y 28).
En fecha 04 de Diciembre de 2.009, compareció el abogado en ejercicio Nerio Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de Diciembre de 2.009, se dictó auto mediante el cual, se inadmitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio, por resultar éstas impertinentes.
Emplazada la parte demandada para la litis contestatio, como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda.
En virtud a que nuestro ordenamiento procesal establece el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se abre la fase probatoria y precluye la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, y al efecto considera:
El articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la resulta de la citación realizada por el ciudadano Cesar Martínez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en autos en fecha 23 de Octubre de 2.009 (Folios 27 y 28), y es a partir día siguiente que comenzó a computarse el término para que la parte demandada compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente de haberse agregado dichas resultas, a contestar la presente demanda.
Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha (23-10-2.009), cuando comenzó a computarse el lapso para la contestación de la demanda el cual correspondió a los días 26-27-28-29 y 30 de octubre de 2.009; 2-3-4-5-9-10-11-12-16-17-23-24-25-26 y 27 de noviembre de 2.009, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CORREDOR, plenamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación omitida.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 30 del mes de Noviembre, y 01, 03, 04 y 08 del mes de Diciembre del año 2.009. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de su derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Cobro de Bolívares (Juicio Oral), acción esta que ésta prevista en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho que el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CORREDOR, adeuda al ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.000,00), representada ésta cantidad en Tres (03) Letras de Cambio, emitidas en la ciudad de Caracas en fecha 12 de Abril de 2.005.
DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA Y SU VALORACIÓN
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar consigna los siguientes documentos:
• Signado con la letras “A”, cursante a los folios Cuatro (04) al Seis (06), ambos inclusive, copia certificada del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Marzo de 2.008, inserta bajo el N° 30, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-
• Signado con las letras “B, C, D”, cursante a los folios Siete (07) al Nueve (09), ambos inclusive, en original Letras de Cambio emitidas en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de Abril de 2.005, a favor del ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ.-
• Signado con la letras “E”, cursante a los folios Once (11) al Dieciséis (16), ambos inclusive, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de Abril de 2.005, celebrada la sociedad mercantil ELECTRIFICACIONES GUAYANA, C.A., debidamente Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital en fecha 28 de Abril de 2.005. Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cobro de Bolívares (Juicio Oral), intentara el ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CORREDOR, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena al demandado a pagarle a la actora la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.65.000,00) por concepto de capital de las letras de cambio adeudadas. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.7.400,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del doce por ciento (12%). TERCERO: Se acuerda que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de la condena establecida en el punto primero de esta sentencia. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma por peritos que deberán tomar como base para su cálculo el índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los OCHO (08) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero Torres
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero Torres
EJFR/NRT/Edwin.-
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