REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de enero de 2010
Anos: 199° y 150°

Exp. N° AP31-V-2009-004475

DEMANDANTES: JOSÉ LUÍS PAREDES Y ROSAURA FERNÁNDEZ ALADEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.391.743 y 5.217.980 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada WIMAIKA ZURITA SOLÓRZANO, IPSA Nº 85.570.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE
CONCUBINATO

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos JOSÉ LUÍS PAREDES Y ROSAURA FERNÁNDEZ ALADEJO (antes identificados), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo la acción de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa que en su petitorio ambas partes expusieron textualmente lo siguiente: “… Finalmente, solicitamos que la presente acción mero declarativa de concubinato, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarando con lugar la existencia de nuestra unión concubinaria, con el procedimiento de ley correspondiente…”.

Al respeto establece el artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previsto en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

De la norma antes descrita se colige una restricción legal a la acción mero declarativa, fundamentada en el principio de economía procesal pues dicha inadmisibilidad apuntala a que cuando es posible obtener la satisfacción plena del derecho invocado mediante el ejercicio de acción diferente al reconocimiento de un derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción mero declarativa debe el Tribunal forzosamente declarar inadmisible la acción intentada. Así pues; como ya se dijo antes las acciones mero declarativa dependen de que no exista otra acción diferente que permita obtener la acción completa de su interés.

En el presente caso, pretenden los ciudadanos JOSÉ LUÍS PAREDES Y ROSAURA FERNÁNDEZ ALADEJO (antes identificados), mediante una acción mero declarativa de concubinato, y estando los dos de mutuo acuerdo, que se declare mediante sentencia, la existencia de la relación concubinaria entre ellos. Al respecto observa este Tribunal, que en primer lugar, cuando se intenta una acción o se ejerce el poder de accionar ante un órgano jurisdiccional, para que solucione un conflicto de intereses, existen dos (2) partes, una de ellas, es la parte actora, la cual intenta la demanda y la otra, es la parte demandada, contra quien va dirigida la demanda, y una de las dos partes va a resultar victoriosa en el proceso, ahora bien, del libelo de demanda se desprende, que acuden los ciudadanos JOSÉ LUÍS PAREDES Y ROSAURA FERNÁNDEZ ALADEJO, conjuntamente y pretenden que a través de una demanda de acción mero declarativa, el Tribunal declare que entre ambos existe una relación concubinaria, en tal sentido, cuando una pareja está de acuerdo en que mantienen una relación concubinaria, y pretenden su declaratoria, no es la acción mero declarativa la vía idónea para obtener la declaración de la misma, toda vez, que como antes se dijo, la acción mero declarativa, es una acción contenciosa, donde existe una parte actora y una parte demandada, y en el libelo de la demanda existen dos personas que están de acuerdo en que se les declare un derecho; en consecuencia y por todo lo antes expuesto, se declara inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 14 días del mes de Enero de 2010. Años: 199º y 150º.
LA JUEZ TITULAR.,

Abg. LORELIS SANCHEZ.,
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:05 de la tarde, se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ



Exp N° AP31-V-2009-004475
LS/néstor.