REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 199° y 150°
EXP. No. AP31-V-2010-000065
DEMANDANTE: JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.333.849, representado judicialmente por los Abogados: ALBINIO FERRERAS GARZA, JULIO CESAR PEREZ PALELLA y CLAUDIO TUROLA, IPSA números: 24.425, 122.-494 y 137.782, respectivamente.
DEMANDADO: MARIA LIZ COLINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.474.089, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por Los Abogados ALBINIO FERRERAS GARZA, JULIO CESAR PEREZ PALELLA y CLAUDIO TUROLA, IPSA números: 24.425, 122.-494 y 137.782, respectivamente, contra la ciudadana MARIA LIZ COLINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.474.089, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que su representado suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandada, sobre el apartamento Nº 12, que forma parte del Edificio Victoria, situado en la Calle San Ignacio de Loyola de Chacao, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que su vigencia iniciaría el 30 de Octubre de 1999, que en fecha 31 de Octubre de 2005, su representado manifestó a la demandada su voluntada de no prorrogar el contrato de arrendamiento, mediante notificación practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y que el contrato de arrendamiento vencía el 30 de Octubre de 2006, y la prorroga legal de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “c”, venció el 30 de Octubre de 2008 y la parte demandada no ha hecho entrega del inmueble, por lo que se procede a intentar la presente demanda.
Ahora bien, la cláusula, tercera del contrato de arrendamiento establece lo siguiente:
“TERCERA: El lapso previsto para la duración del presente contrato es de UN (1) AÑO, prorrogable automáticamente por periodos iguales y consecutivos a menos que cualquiera de las partes contratantes manifestare su voluntad de no prorrogar dicho contrato, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de sus prorrogas….El presente contrato comenzara a regir a partir del 30 de Octubre de 1.999.”
Por lo que se entiende, que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, es de aquellos contratos, que al no practicarse notificación sobre la no prorroga del mismo, el contrato se renueva por periodos iguales y sucesivos de un (1) año, ahora bien, según lo alegado por la parte actora, y lo cual se observa en la solicitud de notificación judicial, que evacuo el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta a los folios que van del 16 al 27, al trasladarse el Tribunal al Inmueble objeto del contrato, identificado como apartamento Nº 12, del Edificio Victoria, ubicado en la Calle San Ignacio de Loyola de Chacao del Estrado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 2005, y según se evidencia del acta que corre al folio 23, se dejó constancia de lo siguiente: “….En este estado y una vez constituido el Tribunal en la dirección antes indicada, luego de hacer los tres (3) toques de ley no respondió persona alguna, por lo que se procedió a fijar cartel de notificación a las puertas del referido inmueble, anexándosele copia fotostática del escrito de solicitud el cual encabeza la presente actuación, mas una carta misiva dirigida a la ciudadana MARIA LIZ COLINA…”, en tal sentido, se debe indicar, que en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Diciembre de 2003, expediente Nº AA20-C-2002-000337, sentencia Nº 00766, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, se estableció lo siguiente:
“…En el caso bajo examen, en fecha 16 de marzo de 1998 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció sobre la cuestión previa promovida, considerándola debidamente subsanada y ordenó la notificación de las partes, por haber sido proferida fuera de lapso.
Asi las cosas, la demandante acudió voluntariamente al Tribunal y se dio por notificada de la decisión, mientras que a las co-demandadas se les libró boleta de notificación que fue llevada por el Alguacil al domicilio procesal de mandatario judicial. Dicha actuación consta en diligencia de fecha 3 de noviembre de 1998, folio 271, la cual expresamente señala lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy, 03 de noviembre de 1998 comparece por ante este Tribunal el alguacil Beltrán Salvador Rojas Gago, y expone: consigno tres boletas de notificación de las empresas RALM OFICINA TÉCNICA DE PROYECTOS, C.A.; PROMOTORA WINNER’S PLACE INN, C.A.; Y RAFAEL A. LACAVALERIE MAZZEO, en la persona de su apoderado judicial Dr. Iván Harting, a quien dejé por notificado en el Exp. Nº 14.192 de acuerdo a lo previsto en el Art. Nº 174, 251, en concordancia con el Art. Nº 233, dejándole las boletas a un ciudadano, quien dijo ser socio del bufete, y quien se negó a identificarse, en la siguiente dirección Av. Universidad, entre Esq. Sociedad y Traposo Edificio Reyes Pinar, Ofic. 502, Caracas, siendo las 9:00 a.m.; del día 02-11-98.
Es todo terminó se leyó y conforme firman...”.
En la declaración del Alguacil expresamente se señala que la boleta fue entregada a una persona que se negó a identificarse, aunado a ello las boletas no aparecen firmadas por quién las recibió, lo cual en opinión de esta Máxima Jurisdicción genera inseguridad jurídica, más aun cuando la Sala en sentencia Nº 358, de fecha 15 de noviembre de 2000, juicio Raul Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros, expediente N° 00-212, estableció:
“...La Sala no comparte el anterior criterio establecido por el sentenciador de Alzada, pues si se acepta se crearía una situación de incertidumbre, ya que no podría saberse si en el presente caso, la parte actora tuvo conocimiento de la boleta dejada de manera irregular en el domicilio procesal. En efecto, la boleta podría desaparecer al hacerse la limpieza en la oficina de la actora o ser retirada por persona extraña o ajena a dicha parte actora, sin conocimiento de ésta.
El Alguacil ha debido indicar, por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso. Además se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa.
Por lo expuesto, la Sala considera que la mencionada notificación mediante boleta que el Alguacil ‘dejó por debajo de la puerta’ (folio 185 del expediente), en el domicilio procesal de la parte actora, carece de todo valor y eficacia jurídica, y así se decide.” (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de marzo de 1995, en el juicio de Joan Helpern Designs Inc. contra Calzados Guendalina, C.A., expediente Nº 93-631, sentencia Nº 102). Resaltado de la Sala)
Los supuestos de la doctrina antes expuesta, indudablemente a juicio de la Sala son aplicables al sub-iudice, por cuanto la notificación dejada por el Alguacil en el domicilio procesal del apoderado de las demandadas, a una persona que no se identificó, ni firmó la boleta, constituye un acto procesal irregular, en razón a que no puede saberse si las co-demandadas se enteraron de la decisión que resolvió las cuestiones previas; debido a que no existe certeza ni al menos la presunción de quién es la persona que a su decir recibió dichas notificaciones, cuestión distinta fuese si hubiera indicado con expresa mención el nombre, cédula de identidad y firma de la misma, lo cual pudiera permitir una garantía mínima de seguridad jurídica.
Por otra parte, constata la Sala que en la primera oportunidad que el demandado actuó en el expediente, por escrito de fecha 24 de enero de 2000 (folio 33 al 35 de la pieza 3), solicitó la nulidad de tal forma de notificación, por lo que de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, no convalidó la notificación avalada por el alguacil y el tribunal en los términos expuestos.
La irregularidad de las notificaciones practicadas provocó que las co-demandadas dejaran de contestar la demanda en tiempo oportuno y quedaran confesas con todas las consecuencias legales que ello implica. Por tal razón, esta Sala en aras de salvaguardar el derecho de defensa, casará este fallo por quebrantamiento de formas procesales por violación a dicho derecho y al debido proceso y ordena en la dispositiva la apertura del lapso para contestar la demanda, para que tenga lugar la contestación conforme lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa. Asi se resuelve.
En consecuencia, El Juzgado Superior, antes identificado violó lo establecido en los artículos 15, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuando debió declarar nulas las notificaciones irregularmente practicadas por el Alguacil del a quo, y no lo hizo y por no haber ordenado reponer la causa al estado de contestación de la demanda. Así se decide…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Por lo que el Tribunal se acoge al criterio antes señalado, y lo aplica por analogía al presente caso, y considera, que la notificación que hace el Alguacil dejando la boleta por debajo de la puerta del inmueble o si fuere entregada a una persona que no firma el recibo y no se identifica, carece de todo valor y eficacia y que no se puede considerar, que hay mayor seguridad, cuando la boleta es dejada por un Juez o pegado el cartel en la puerta del inmueble, ya que la categoría del cargo de la persona que realiza el acto, no garantiza, que la persona a quien va dirigida la notificación tuvo conocimiento de la misma, y tal como se establece en la sentencia citada, el cartel, la copia del escrito de solicitud o la carta, de acuerdo al caso de autos, podría desaparecer al hacerse la limpieza del inmueble o ser retirada por persona ajena o extraña a la persona a quien va dirigida la notificación, y sin conocimiento de esta, en tal sentido, al no tener eficacia la notificación practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Octubre de 2005, el contrato de arrendamiento se continuo renovando automáticamente por periodos de un año y así sucesivamente, hasta tanto se practique una notificación judicial que ofrezca seguridad jurídica al inquilino, por lo que el Tribunal considera, que al estar vigente un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino del contrato y la prorroga legal y así se decide.
Por lo que la presente demanda es contraria a derecho, tal y como se señala en la sentencia dictada por, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:
“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, la acción intentada por JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI contra MARIA LIZ COLINA LOPEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos identificados al inicio de esta decisión.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 21 días del mes de Enero de 2010. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SERETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia
EL SERETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp N° AP31-V-2010-000065
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