REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150

EXP. No. AP31-V-2010-000183
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA SJDA 2002, CA”, RIF N° J-30895521-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de marzo de 2002, bajo el Nro. 2, Tomo 35-A Pro., representada por los Apoderados Judiciales Dres. MARIA COMEGNA DE HENY y ANIBAL LAIRET VIDAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11548 y 19882, respectivamente.

DEMANDADO: JESUS EDUARDO MANTILLA DIAZ y DEIVYS JOSEFINA RAUSEO DE APONTES, venezolanos, mayores de edad, soltero y viuda respectivamente, de este domicilio, legalmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.263.400 y 6.213.610, respectivamente, SIN Apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Los Cortijos de Lourdes, en el cual se expresa lo siguiente:

“…Nuestra representada celebró en fecha veinte ( 20) de agosto de 2007, mediante documento privado que se acompaña en original, contrato preparatorio de venta con los señores JESUS EDUARDO MANTILLA DIAZ Y DEIVYS JOSEFINA RAUSEO DE APONTES, venezolanos, mayores de edad, soltero y viuda respectivamente, de este domicilio, legalmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.263.400 y 6.213.610, respectivamente, para la adquisición por parte de éstos del inmueble a que se refiere dicho instrumento y bajo las condiciones y estipulaciones que en el mismo se determinan.
En dicho contrato se identifica a nuestra representada como LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, y los prenombrados señores JESUS EDUARDO MANTILLA DIAZ y DEYVIS JOSEFINA RAUSEO DE APONTES como LOS UTUROS ADQUIRENTES…………..

Establecido lo anterior, señalamos al Tribunal que en este caso, LOS FUTUROS ADQUIRENTES dejaron de pagar en su momento las cuotas cuyos vencimientos tuvieron lugar en fechas 30/08/2008; 30/09/2008; 30/10/2008; 30/011/2008; 30/12/2008; 30/01/2009 ;28/02/2009; 28/02/2009;30/03/2009 y 30/04/2009, cada una de ellas por la cantidad de Un Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con 36/100 (Bs.1.717,36) con excepción de las cuotas cuyos vencimiento son el 30/08/2008 y 28/02/2009, cuyo monto es de Once Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con 04/100 (Bs. 11.449,04), cada una, por lo que a la fecha mantienen una deuda acumulada por ese concepto de Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con 98/100 (Bs.36.636,98), situación ésta que sobrepasa la condición pactada por las partes en fa referida cláusula contractual, según la cual la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas, da lugar a la resolución del contrato, como en efecto ocurrió.
Como consecuencia de ello, nuestra representada procedió a notificar a LOS FUTUROS COMPRADORES, mediante telegramas certificados de fecha 19/02/2009; 09/03/2009; 03/04/2009 y 12/05/2009, cuyos comprobantes acompañamos…………..
CONCLUSIÓN
Comprobada la existencia de un contrato preparatorio de venta, y comprobada la falta de pago en que incurrieron LOS FUTUROS ADQUIRENTES, es forzoso concluir que en aplicación a las normas invocadas y en aplicación de lo pactado por las partes en dicho contrato, la presente demanda debe ser declarada con lugar, como expresamente pedimos a este Juzgado así lo decida.
PEDIMENTOS
Con vista de todo lo anterior, en nombre de nuestra representada respetuosamente formulamos ante este Tribunal los pedimentos siguientes:
PPIMERO: Que LOS FUTUROS COMPRADORES, antes identificados, convengan en que han dejado de cumplir con su obligación de cancelar oportunamente dos (2) o más cuotas consecutivas o alternadas, de los pagos a que voluntariamente se obligaron, por lo cual nuestra representada está indiscutiblemente legitimada para plantear la presente acción de Resolución de Contrato a fin de que LOS FUTUROS COMPRADORES convengan en que el manifiesto incumplimiento por su parte, dio lugar a la resolución del contrato preparatorio suscrito entre las partes, con las consecuencias que el mismo dejó previstas en las cláusulas que aquí se han trascrito.
SEGUNDO: Que por consecuencia de ello, el contrato en cuestión ha quedado resuelto.
TERCERO: Que nuestra representada dio cabal cumplimiento a la obligación de devolver el dinero que correspondía a LOS FUTUROS COMPRADORES según lo estipulado en el contrato, mediante la emisión del cheque correspondiente por la cantidad de Noventa Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con 59/100 (Bs. 90.656,59), que LOS FUTUROS COMPRADORES rehusaron recibir, por lo que el mismo se acompaña para quedar consignado en el presente expediente junto con la demanda que lo encabeza.
CUARTO: De no convenir en ello los demandados, respetuosamente solicitamos que el Tribunal así lo declare….”

En tal sentido, observa el Tribunal, que la parte actora en el libelo, demanda las siguientes acciones:

“…SEGUNDO: Que por consecuencia de ello, el contrato en cuestión ha quedado resuelto.
TERCERO: Que nuestra representada dio cabal cumplimiento a la obligación de devolver el dinero que correspondía a LOS FUTUROS COMPRADORES según lo estipulado en el contrato, mediante la emisión del cheque correspondiente por la cantidad de Noventa Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con 59/100 (Bs. 90.656,59), que LOS FUTUROS COMPRADORES rehusaron recibir, por lo que el mismo se acompaña para quedar consignado en el presente expediente junto con la demanda que lo encabeza…”

Por lo que es evidente que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de las acciones de RESOLUCION DE CONTRATO y DE LA OFERTA Y DEL DEPOSITO, siendo que la acción de resolución de contrato de acuerdo a la cuantía de esta demanda, debe tramitarse por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento de la oferta y del deposito, por el procedimiento establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de pretensiones. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA SJDA 2002, CA, contra JESUS EDUARDO MANTILLA DIAZ y DEIVYS JOSEFINA RAUSEO DE APONTES por RESOLUCION DE CONTRATO y DE LA OFERTA Y DEL DEPOSITO.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (28) días del mes de Enero de 2010. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR.,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ

Exp N° AP31-V-2010-000183.