República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Leonardo Toglia Troncone, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.857.115.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ricardo Sayegh Allup, María Josefina Piol Puppio, Enrique Sabal Arizcuren, Andrés Sabal Arizcuren, Jaime Sabal Arizcuren y Mary Carmen Cianciarulo Millán, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.139.556, 6.857.115, 9.969.003, 9.971.119, 9.965.926 y 10.339.693, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.655, 26.729, 37.716, 55.203, 73.898 y 66.621, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Estudio 8K C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25.09.2006, bajo el N° 53, Tomo 1419-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alberto José Herrera García y José Gabriel Izaguirre Duque, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.510.968 y 7.943.203, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.530 y 54.174, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 03.12.2009, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 04.11.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, el día 17.11.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Luego, en fecha 03.12.2009, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a que se refiere la presente decisión.

- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 03.12.2009, el abogado José Gabriel Izaguirre Duque, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Estudio 8K C.A., por una parte y por la otra, la abogada María Josefina Piol Puppio, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Leonardo Toglia Troncone, consignaron escrito con el cual celebraron la transacción judicial a la que se contrae la presente sentencia, en la que concretaron lo siguiente:

“…En horas de despacho de hoy, tres (3) de diciembre de 2009, comparecen por ante este Tribunal, el Dr. José Gabriel Izaguirre Duque, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 54.174, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Estudio 8K, C.A., suficientemente identificada en autos, según se evidencia de instrumento poder que acompaña marcado con la letra 'A’ por una parte y por la otra María Josefina Piol Puppio, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 26.729, en su condición de apoderada judicial de la parte actora Leonardo Toglia Troncone, suficientemente identificado en autos, como se evidencia de instrumento poder que acompaña marcado con la letra ‘B’, quienes exponen: ‘Ambas partes, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo, en realizar una transacción que ponga fin al presente procedimiento. En virtud de lo cual, como punto previo, el Dr. José Gabriel Izaguirre Araque, se da por citado para el presente juicio en nombre de su representada y renuncia al término de comparecencia. Ambas partes declaran que la transacción que han convenido en celebrar, está contenida en los siguientes términos:
Primero: La parte demandada, Estudio 8K C.A., conviene y acepta que el lapso de Prórroga Legal que le correspondía en su condición de arrendataria del inmueble de autos identificado como un (1) local comercial, identificado como PA-02, ubicado en el Nivel Planta Alta de la Torre D&D situada en la Avenida Orinoco, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Área Metropolitana de Caracas, venció el día 31 de octubre de 2009 y que por lo tanto, el contrato de arrendamiento de autos, el cual consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2.006, anotado bajo el No. 23, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ha quedado resuelto a partir del 31 de octubre de 2009.
Segundo: La parte actora conviene en conceder a la parte demandada un plazo para que ésta desocupe el inmueble de autos y lo entregue a la parte actora totalmente libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al contratar, plazo que vencerá el día 15 de enero de 2010 en forma improrrogable.
Tercero: Como compensación por los daños y perjuicios que sufrirá la parte actora por el uso del referido inmueble por parte de la demandada durante el plazo de entrega concedido, la parte demandada pagará a la parte actora la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) de la manera siguiente: 1) La suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que la apoderada de la parte actora declara recibir para su representado en este acto y 2) La suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que la demandada pagará en fecha 15 de diciembre de 2009.
Cuarto: El depósito en garantía recibido por la parte actora según el contrato de arrendamiento antes identificado, con sus respectivos intereses, le será devuelto a la demandada, dentro del plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que real y efectivamente se produzca la entrega del inmueble a la parte actora, siempre y cuando el mismo sea entregado en buenas condiciones y totalmente solvente por concepto de servicios tales como luz eléctrica, teléfono, aseo urbano y todo otro servicio de que esté dotado el inmueble, para lo cual la parte demandada deberá hacer entrega de los recibos de dichos servicios en los que se demuestre dicha solvencia. A tales efectos, el día 15 de enero de 2010, ambas partes, representadas por sus respectivos apoderados, quienes suscriben la presente Transacción, levantarán un acta de entrega del inmueble, en el cual conste el estado del mismo así como se demuestre la solvencia en el pago de los servicios antes mencionados. El plazo de treinta (30) días para la devolución del depósito en garantía, se establece con la finalidad de esperar a que las compañías prestadoras de dichos servicios, emitan las facturas pendientes que abarquen el plazo concedido a la demandada para la desocupación del inmueble. De no haber sido pagadas por la demandada dichas facturas pendientes, los montos de las mismas se descontarán de la suma a devolver por concepto de depósito en garantía. Asimismo, de existir algún daño en el inmueble al momento en que se produzca la entrega, que no sea el causado por el uso normal del mismo como buen padre de familia, las sumas requeridas para realizar las correspondientes reparaciones, serán descontadas del referido depósito en garantía.
Quinto: En caso de no producirse la entrega del inmueble objeto de la presente Transacción dentro del plazo concedido, esto es hasta el día 15 de enero de 2010, la parte actora tendrá derecho a solicitar la ejecución de la presente transacción. De igual manera, si la parte demandada incumpliere con su obligación de pagar la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) a que se obligó, en fecha 15 de diciembre de 2009, esto dará derecho a la parte actora para solicitar la ejecución de la presente Transacción.
Sexto: Una vez que sean cumplidos cabalmente por ambas partes los términos de la presente transacción, las partes declaran que no tienen nada más que deberse por ningún otro concepto derivado de la relación arrendaticia que los unió.
Séptimo: Ambas partes solicitamos la homologación por parte de este Tribunal de la presente transacción y se le otorgue a la misma fuerza de cosa juzgada…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por el abogado José Gabriel Izaguirre Duque, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Estudio 8K C.A., de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20.11.2009, bajo el N° 31, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, la abogada María Josefina Piol Puppio, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Leonardo Toglia Troncone, de quién posee la requerida facultad expresa para transigir, conforme se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24.10.2001, bajo el N° 34, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, razón por la que habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre el abogado José Gabriel Izaguirre Duque, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Estudio 8K C.A., por una parte y por la otra, la abogada María Josefina Piol Puppio, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Leonardo Toglia Troncone, mediante escrito presentado en fecha 03.12.2009, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario Titular,


Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario Titular,


Jan Lenny Cabrera Prince


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2009-003827