REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 12 días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
PARTE ACTORA: TAPIORO, C.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 99, Tomo 18-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.864.
PARTE DEMANDADA: OMAR EDUARDO CAMPO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.829.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SEDE: MERCANTIL
ASUNTO: AP31-M-2009-000897
Este Tribunal de la revisión efectuada al libelo de demanda, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MARIO JOSÉ CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa, que la parte actora solicita el procedimiento por intimación llamado por la doctrina italiana “Proceso Monitor Per Ingunzione” (intimación), y acogido el legislador venezolano en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 640 y siguiente, presenta como presupuesto procesal especial el exigir como condición necesaria que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, la prueba escrita del derecho que alega, y que el derecho alegado no este sometido a contraprestaciones, es decir, que el derecho de crédito debe ser liquido y exigible y además en el escrito de demanda se debe expresar los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem; en el presente proceso la parte Intimante, TAPIORO, C.A., antes identificado, demanda al ciudadano OMAR EDUARDO CAMPO CARMONA, por COBRO DE BOLIVARES a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, a los fines de que le pague o sea condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero, PRIMERO: En pagar la cantidad de Seis Mil Ochocientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 6.800,00) monto total del capital adeudado. SEGUNDO: En pagar los intereses moratorios causados por falta de pago del mencionado título y pactados en la misma letra de cambio al doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, sobre el monto adeudado, calculados al 30 de Mayo de 2008, y así sucesivamente, dando un total al 30 de Agosto de 2009 de Un Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.088,00), y los intereses que se sigan causando por mes vencido después de introducida y admitida esta demanda, hasta su pago definitivo. TERCERO: En pagar un sexto por ciento del monto principal de la letra de cambio, es decir, Un Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.133,33) por concepto de comisión a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: En pagar las costas del proceso que incluye costos propiamente dichos y los honorarios de abogados, todo fijado prudencialmente por el Tribunal en su sentencia definitva.
Ahora bien el Intimante solicita en el punto SEGUNDO: el pago de los intereses que se sigan causando por mes vencido después de introducida y admitida esta demanda, hasta su pago definitivo, petición esta que no representa una cantidad líquida ni exigible ya que para el momento en que se practique la intimación al pago de la parte intimada, no se podría determinar el monto de éstos, ni se podría determinar el momento en que se ha de pagar la totalidad de la obligación, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es negar la admisión de la presente demanda, acatándose así la estricta intención del legislador la cual se encuentra plasmada en la exposición de motivos y proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Ministerio de Justicia al Senado de la República, en fecha 17 de Noviembre de 1.982, en cuya página 83 textualmente los proyectistas dice:
“El derecho de crédito debe ser líquido y exigible a saber, el crédito debe estar determinado en monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones”.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES por Intimación intentara TAPIORO, C.A. contra el ciudadano OMAR EDUARDO CAMPO CARMONA, ambas partes plenamente identificadas.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 12 días de Enero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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