REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los (28) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
SOLICITANTES: RENE IBRAHIN GRUBER VARGAS y URSULINA UVILERMA CORNIELE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.261.654 y V-15.314.321, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JUDITH TRUPIA ACERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 45.220.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-003000.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos RENE IBRAHIN GRUBER VARGAS y URSULINA UVILERMA CORNIELE PEÑA, asistidos por la abogada JUDITH TRUPIA ACERO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 6 de Octubre de 2.009, según nota de asiento del libro Diario que consta al vuelto del folio 2.
Alegaron los solicitantes que en fecha 24 de Octubre de 1.998, contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Caracas, tal como consta en copia certificada de acta de Matrimonio, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Vieja Baruta, Residencias Las Danielas, Torre 3, Apartamento 2-2, Municipio Baruta del Estado Miranda, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que sus vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año 2.000 y que hasta fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, asimismo señalaron que de la unión matrimonial no adquirieron bienes ni procrearon hijos.
Que con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se les declare el Divorcio.
Admitida la solicitud en fecha de 20 de Octubre de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 17 de Noviembre de 2.009, compareció el solicitante debidamente asistido y consignó copias simples a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público; dejando constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal, que en esa misma fecha se libraron las copias certificadas.
El día 26 de Noviembre de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 100.
En fecha 30 de Noviembre de 2.009, compareció la ciudadana Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima (100) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público no tiene objeción que hacer en la presente solicitud.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RENE IBRAHIN GRUBER VARGAS y URSULINA UVILERMA CORNIELE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.261.654 y V- 15.314.321, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 24 de Octubre de 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia La Cadelaria, del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, según consta en acta N° 176, del Libro de Registro Civil correspondiente llevado por ese Despacho.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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