REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199° Y 150°
PARTE ACTORA: MARÍA CAMPALANS DE FUSTER, JORGE CAMPALANS CHIRINOS, MANUEL CAMPALANS CHIRINOS e ISABEL JULIETA CAMPALANS de SEVILLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.759.443, V-1.735.985, V-1.848.172 y V-985.970, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Maria Isabel Mendoza de Pérez, José Miguel Azócar Rojas y Dolores Sacristán Doménech, inscritos en el Ipreabogado bajo los Nros. 2.622, 54.453 y 603, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL PÉREZ BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.154.537.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ISRAEL D´ARPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.075.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (TRANSACCIÓN).-
ASUNTO: AP31-V-2009-003907
Se refiere la presente causa a una demanda por DESALOJO intentada por los ciudadanos María Campalans de Fuster, Jorge Campalans Chirinos, Manuel Campalans Chirinos e Isabel Julieta Campalans de Sevillano, en contra del ciudadano Miguel Ángel Pérez Bueno, ya identificados.-
La demanda se admitió mediante auto de fecha 16/11/2009, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el segundo (2do) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 14 de Diciembre de 2009, se recibió escrito de transacción judicial presentado por los ciudadanos Maria Isabel Mendoza de Pérez, Dolores Sacristán Doménech y José Miguel Azocar Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.147.446, 1.848.952 y 10.869.280, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.622, 603 y 54.453 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y el abogado Carlos Israel D´Arpino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Señala el artículo 1.713 del Código Civil:
”La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Asimismo, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así las cosas, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que ambas partes en el presente juicio al momento de celebrar la transacción que nos ocupa se encontraban debidamente representados por profesionales del derecho, quienes tienen facultad para transigir y, ampliamente identificados en el escrito de Transacción celebrada entre las partes, siendo procedente en derecho la homologación de la transacción.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en fecha 14 de Diciembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándosele el carácter de cosa juzgada.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
Nicola.-
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