REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de enero de dos mil diez
199º y 150º

Asunto: AP31-M-2009-001135

Visto el anterior libelo de demanda, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el Abogado Edwin Añon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.595, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Cerufina del Carmen García Mora, titular de la Cédula de Identidad N° 9.124.915, a través del cual pretende el cobro de una “Letra de Cambio”, a los fines de que sea tramitada por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:
Los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 644.- “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.


Sostiene el apoderado actor, entre otras cosas, que su mandante es tenedora legitima de una Letra de Cambio librada en fecha 28 de enero de 2009, a favor del ciudadano HERNAN ALCIDES HERNANDEZ CHARRIS. Igualmente, señala que ha realizado numerosas gestiones amigables para lograr el pago de la obligación pendiente.
Es el caso, que del estudio realizado al instrumento acompañado al libelo de la demanda, que manifiesta la parte actora, se contrae a una Letra de Cambio en copia simple, la cual carece de valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes…
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, y dada la especialidad de los documentos que permiten la sustanciación por el procedimiento monitorio, cabe destacar, que –en el caso de autos- el instrumento que sirve de título para reclamar el derecho de cobro, se corresponde a una Letra de Cambio en copia simple.
En tal sentido, vistos y estudiados los recaudos producidos conjuntamente con el libelo, en los cuales a criterio de la representación actora, se deriva la pretensión de cobro deducida, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda que por concepto Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento intimatorio se intentara
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el Abogado Edwin Añon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.595, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CERUFINA DEL CARMEN GARCÍA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.124.915, contra el ciudadano HERNAN ALCIDES HERNANDEZ CHARRIS, ambas partes suficientemente identificadas.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMP,


IDALINA PATRICIA GONCALVES.-

NMaggio

EXPEDIENTE N° AP31-M-2009-001135