REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre del año 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio en fecha 26 de Octubre del año 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro.-
APODERADOS ACTORES: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA Y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ROSA YASKUBIT ARTHUR y DANIA ARTHUR, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.483.269, y V-13.886.465, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-M-2008-000241.-

Vista la diligencia de fecha 07 de enero de 2010, suscrita por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete la perención en la presente causa, este Juzgado de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la perención previo a un análisis exhaustivo de las actas del presente expediente:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008), hasta la presente fecha no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido Un (1) año, sin que ésta haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
En este mismo orden de ideas, se acuerda la devolución de los originales solicitados por la parte actora, previa su certificación en autos, para lo cual debe consignar mediante diligencia los fotostátos de los mismos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de enero de Dos Mil diez (2010). 199º Años de la Independencia y 150º Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana 11:30 A.M, se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES



FMBB/IPG/daliz***