REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2009-008262
Visto el escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Maria Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.082, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada ASAMBLEA EVANGELICA LOCAL, mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal, en el inmueble situado en la Calle Suñer, número 10 Norte, Urbanización Colon en Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de practicar inspección judicial, este Juzgado antes de proveer sobre su admisión observa:
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, la misma se contrae a la práctica de una Inspección Judicial de jurisdicción voluntaria, y por medio de la cual se pretende se deje constancia de los siguientes hechos:
“...PRIMERO: Si en el local mencionado se encuentran todas y cada una de la grabaciones y videos que fueron predicados en vida por el Pastor Principal y Director de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada ASAMBLEA EVANGELICA LOCAL, el Reverendo ADOLFO CATERINE Y que forman parte de un derecho de PROPIEDAD INTELECTUAL dejado por este, esto con el fin de preservar su autoría y así evitar su reproducción y comercialización por cualquier miembro de la asociación. Sin la previa autorización de sus familiares…”
“…SEGUNDO: Si en el inmueble identificado en el encabezamiento de esta solicitud se encuentran los siguientes bienes muebles o instrumentos musicales así: a) Un violín de origen italiano y que debido a su antigüedad es de gran valor comercial. b) Un contrabajo del mismo origen…”
“...TERCERO: igualmente me reservo el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la inspección judicial, cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido posteriormente a la presentación de esta solicitud…”
Señala el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 472 y 475, establece lo siguiente:
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
“Artículo 475. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. (…)”.-(subrayado del Tribunal)
Asimismo, establece el artículo 1.428 del Código Civil: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no se fácil acreditar de otra manera, sin extender apreciaciones que necesiten conocimientos periciales” (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, observa quien aquí sentencia que de la lectura del escrito de solicitud se pretende que el Tribunal realice apreciaciones y, así mismo deje constancia de circunstancias que a los fines de su practica ameritan conocimiento pericial, lo cual no le es dable a este órgano jurisdiccional; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud de inspección judicial; y así se decide.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA P. GONCALVES F.
FBB/IPG/NMaggio
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