REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : AP31-M-2009-000879
PARTE ACTORA: TRANSPORTE Y EQUIPOS LOS TANQUES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercanti II de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo el N° 74, Tomo 46-A sgdo., en fecha 20 de agosto de 1991.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELBA SERRANO TOVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.071.
PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. , sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N°63 tomo 219-Asgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YURBIN TORRES SEQUERA Y PEDRO JOSE VILELA CAMPOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.142 y 119.708, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
NARRATIVA
En el juicio de Cobro de Bolívares, tramitado por el juicio breve, interpuesto por la empresa TRANSPORTE Y EQUIPOS LOS TANQUES, C.A., contra la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la demandada, en ves de contrastar al fondo de la demanda, a través de su apoderado judicial, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
De conformidad con el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que en lo que respecta a la representación de la parte actora, el poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, el cual quedó anotado bajo el N° 94, tomo 225, presentado por la parte actora, no ésta otorgado en forma legal, pues no cumple con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que no enunció, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen.
El Tribunal pasa a decidir:
El Artículo 346 del Código reprocedimiento Civil, en su ordinal 3º, establece textualmente lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 3º. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (…)”.
Señala además el Artículo 155 ejusdem, lo siguiente: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”.-
Ahora bien, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva al poder otorgado por el ciudadano WILLIAM CARRILLO, en su carácter de facultado de TRANSPORTE Y EQUIPOS LOS TANQUES, C.A., a la abogada ELBA SERRANO TOVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.071, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30-06-2008, bajo el Nro. 94, Tomo 225, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, observa que el mismo cumple con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se encuentran presentes los tres (03) requisitos exigidos por el legislador, como son: enunciación, exhibición y constancia, toda vez que el mismo señala: “El Notario que suscribe hace constar que tuvo a su vista: Documento Constitutivo de TRANSPORTE Y EQUIPOS LOS TANQUES, C.A, inscrito ante la oficina de Registro Mercanti II de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20-05-1991, anotado bajo el N° 74, Tomo 46-A.-
Siendo para quien aquí decide suficiente dicha enunciación, criterio este además sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, como el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de agosto de 1996, que señala: “Ha sido pacífica la doctrina de la Corte, en la materia relativa al otorgamiento de poderes en juicio por personas jurídicas, que exige el cumplimiento de formalidades esenciales que debe aparecer en el propio cuerpo del instrumento para que el otorgamiento respectivo resulte válido. Una de esas formalidades es la relativa a la identidad del otorgante del poder. Esta identificación se logra mediante la enunciación en el poder y la exhibición al funcionario que autorice el acto de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, como lo exige el artículo (sic) 155 del Código de Procedimiento Civil, recaudos de los cuales se dejará constancia, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder”. De igual manera en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, de la misma Sala señala: “ …De lo anterior se evidencia que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civi solamente es necesario enunciar en el poder y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante”. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgado desecha la Cuestión previa opuesta declarándola SIN LUGAR y así se decide.-
También opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem el cual a la letra es: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…). 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…).”,Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
….(omisis)… 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Señala la representación de la parte demandada que el actor no dio cumplimiento a lo contemplado en la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada el 02 de abril de 2009, en la Gaceta Oficial N° 39.152, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde establece en su artículo 1 que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en Bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades tributarias (U:T) al momento de interposición del asunto, no observando en el presente libelo que las sumas demandadas estén así expresadas.
A los fines de decir la cuestión previa alegada el Tribunal observa:
La estimación de la demanda por el actor no es un requisito del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de manera pues que el hecho de que el actor no haya estimado la demanda en Unidades Tributarias, tal y como lo señala el artículo 1 de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-00006, no constituye una cuestión previa por defecto del Libelo de la demanda, toda vez que ésta es requerida a los efectos de la competencia por el valor, la fijación máxima de honorarios profesionales, entre otras, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, Y ASI SE DECIDE.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem el cual a la letra es: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…). 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…).”,Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
….(omisis)… 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Aduciendo que la actora no señaló la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro de la sociedad mercantil demandada.
El Tribunal a los fines de resolver observa:
Que verificado como ha sido el escrito libelar, se desprende que no se identifica la empresa demandada con sus respectivos datos regístrales, incumpliendo con lo establecido en el articulo 340 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada. ASI SE DECIDE
Señaló además la parte demandada que la actora no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no precisó el método utilizado para establecer los intereses demandados, en su numeral segundo del petitorio, no indicó individualmente los períodos de los intereses y el porcentaje aplicado, al igual que los gastos de cobranza extrajudicial señalados en el numeral tercero, los cuales no demostró.
El Tribunal a los fines de decidir observa:
Señala el artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:…(omisis)…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
…(omisis)…
Por su parte del referido artículo 340, establece:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
….(omisis)…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”.
Esta cuestión previa alegada a que se refiere el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, se refiere al bien de la vida que se pretende obtener, siendo el caso que nos ocupa una suma de dinero y los intereses que esta ha generado, así como los gastos de cobranza realizados, observando quien aquí decide, que ciertamente como lo ha señalado la demandada, no fue especificado cual fue la tasa de interés aplicada, ni la fecha de su cálculo ni método alguno para el respectivo cálculo de los intereses señalados en el numeral segundo del petitorio del Escrito Libelar, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta en la presente causa.
Con respecto a los gastos extrajudiciales, sin entrar a valorar el recibo de pago cursante en copia simple al folio veintitrés (23) del presente expediente, marcado “M”, la actora señaló en su libelo claramente por concepto de gastos de cobranza extrajudicial según recibo que anexaba marcado “M”, y ASI SE ESTABLECE.
Señaló la parte demandada que además el actor no cumplió con el extremo contenido en el numeral 5, por cuanto no indicó las pertinentes conclusiones.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Observa esta juzgadora que de la lectura del Libelo de la demanda se desprende que la parte actora además de señalar los fundamentos de hechos y de derecho, hace una relación sucinta de las pretensiones perseguidas con la demanda y sus pertinentes conclusiones, precisamente traducidas en lo que procedió a solicitar en su petitorio, Y ASI SE ESTABLECE, razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores exposiciones, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del mismo; CON LUGAR las cuestiones previas contenidas el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 340 del mismo Código y, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.
De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil la parte actora deberá conforme a lo pautado en el artículo 350 ejusdem, SUBSANAR debidamente los defectos u omisiones denunciados, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión; con la advertencia de que si el demandante no subsana en la forma de Ley, el proceso se extingue produciéndose el efecto establecido en el artículo 271 Ibidem.-
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de 2010. 199° años de Independencia y 150° años de Federación.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 12:00 M., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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