REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2008-000919.
PARTE ACTORA: EDUVIGIS COROMOTO MORALES DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.806.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GENE R. BELGRAVE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.091.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ESTEBAN RIVADENEIRA VELEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.033.817.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA DE ANDRADE, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.251.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

El presente proceso se inició mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora debidamente asistida de Abogado, en el cual señala que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 63, Tomo 111 de los Libros respectivos, que suscribió con el ciudadano Edgar Esteban Rivadeneira Vélez, supra identificado, contrato de arrendamiento por el apartamento Nº A-102, piso 10 de la Torre “A” del Conjunto Residencial “Jardín Los Ruices”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con la calle “B” de la Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda - Caracas, por seis (6) meses, contados desde el 20 de Junio de 2005 hasta el 20 de Diciembre de 2005, y del 21 de Diciembre de 2005 hasta el 20 de Junio de 2006, por un canon de arrendamiento de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00), actualmente Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00). Llegado el término del contrato y su respectiva prórroga legal el arrendatario se ha negado a hacerle entrega del inmueble arrendado, a pesar de haberse obligado a ello en el contrato de arrendamiento, y que en virtud de ello, es por lo que procedió a demandar al ciudadano Edgar Esteban Rivadeneira Vélez por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Fundamentó la presente acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 21 de Abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 05/05/2008, la parte actora debidamente asistida de Abogado, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la Compulsa de Citación y confirió Poder Apud Acta al Abogado Gene Belgrave, ya identificado.-
En fecha 15/05/2008, el apoderado actor dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil designado por la Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 20/05/2008, el apoderado actor consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia.
En fecha 10/07/2008, la parte demandada, ciudadano Edgar Esteban Rivadeneira Vélez, debidamente asistido por la Abogada Luz Marina De Andrade, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.251 le confirió Poder Apud Acta.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la actora en su libelo de demanda que procedió a demandar al ciudadano Edgar Esteban Rivadeneira Vélez, en virtud que al vencimiento de la prórroga legal no le hizo entrega del inmueble arrendado.
SEGUNDO: Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de Junio de 2005, anotado bajo el Nº 63, tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como notificaciones privadas mediante las cuales se le notifica al demandado que el contrato de arrendamiento no le será prorrogado a su vencimiento, de fechas 20 de Marzo, 20 de Abril y 20 de Mayo de 2006, los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte contraria, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Observa igualmente este Tribunal que el demandado en fecha 10/07/2008 confirió Poder Apud Acta a la Abogada Luz Marina De Andrade, plenamente identificada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó debidamente citado, debiendo verificarse el acto de contestación a la demanda al segundo (2º) día de Despacho siguiente, vale decir, el 15/07/2008, oportunidad en la cual el demandado no compareció ni por si ni por intermedio del apoderado judicial a dar contestación a la demanda en su contra incoada y ante tal circunstancia, para que quien aquí decide se cumple con el primero de los supuestos procesales para la procedencia de la Confesión Ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado válidamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de su obligación de hacer entrega del inmueble en la fecha pautada, y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cumpliéndose así el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue el cumplimiento del contrato de arrendamiento y subsiguiente entrega del inmueble identificado en autos, petición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESIÓN FICTA a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE.- ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demandada que incoada por EDUVIGIS COROMOTO MORALES DE ORTIZ contra EDGAR ESTEBAN RIVADENEIRA VELEZ, ambas partes identificadas en autos por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y condena a la parte demandada a: PRIMERO: Hacer Entrega Material, real y física a la parte actora del siguiente bien inmueble: Apartamento distinguido con la letra y número A-102, situado en el piso 10 de la Torre “A” del Conjunto Residencial “Jardín Los Ruices”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda y Calle B, Urbanización Boleíta, Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y de personas.
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2008-000919.-