REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de enero de 2010
198º y 149º
Visto el escrito de solicitud presentado por la Abogada INGRID JOSEFINA DIAZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 6.558.689, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.267, quien actúa en su propio nombre como heredera Ad Intestato del De Cujus, ciudadano HECTOR MANUEL DIAZ TRUJILLO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.314.097, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observa.
El artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“ Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”
Pues bien, la parte actora solicitante requiere de este Tribunal el examen general de los libros de Comercio de las Firmas Personales COMERCIAL DIAZ y RINCON MELODICO, más no indica la denominación o razón Social y los datos relativos a su creación o registro tal y como lo indica el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente solicitud y así se decide.
La Juez
Abg. Irene Grisanti Cano
La Secretaria
Abg. Veriuska Almeida
IGC/VA/vv
AP31-S-2009-008121