REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-001129
SOLICITANTE: TEOFILO GONZALO PEREZ FLORES, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº E- 81.616.738.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: CARMEN C. SALAS G., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.402.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha nueve (09) de junio de 2009, por el ciudadano Teofilo Gonzalo Pérez Flores, debidamente asistido por la abogada Carmen C. Salas G., mediante el cual solicitó la rectificación de la Partida de Nacimiento, la cual fue expedida por la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, y esta asentada bajo el Nº 851, folio 426 del Libro de Registro Civil llevado por ese organismo, ya que la misma adolece del error material, y consiste en que al momento de transcribir la partida de Nacimiento se colocó a su madre como “MARTA”, siendo esto incorrecto, ya que el verdadero y correcto nombre de su madre es “MARTHA”, de igual forma omitieron su segundo apellido de soltera ANCHUNDIA, colocando solo MERCHAN y en razón de esto es por lo que acudió a este órgano jurisdiccional, a los fines de que sea rectificada la precitada partida de Nacimiento, en los términos antes expuestos.
En fecha 22/06/2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación del correspondiente cartel de citación a tenor de lo estipulado en los artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró el correspondiente cartel de citación.
En fecha 16/07/2009, compareció el ciudadano Teofilo Pérez, asistido por el abogado Agustín Bracho, INPREABOGADO bajo el Nº 54.286 y consignó la publicación del cartel de citación dirigido a cualesquiera personas interesadas en el presente juicio, publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 27/10/2.009, previó la consignación de los fotostatos necesarios se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16/11/2.009, el alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia mediante diligencia de haber notificado al Fiscal Nº 103.
En fecha 16/11/2.009, compareció la ciudadana ESCALONA LOPEZ, en su carácter de fiscal auxiliar Nº 103 y consignó diligencia suscrita por la Abg. DILIA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público especializada para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil y la Familia, dejó constancia de no tener objeción alguna la presente solicitud.
II
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la Partida de Nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos pertinentes para ello, por lo que este Tribunal considera que es PROCEDENTE la rectificación de Partida de Nacimiento solicitada. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada por el ciudadano TEOFILO GONZALO PEREZ FLORES. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice MARTA debe decir y leerse: “MARTHA”, lo cual es lo correcto, igualmente se ordena insertar el apellido de soltera de la madre el cual es ANCHUNDIA, para lo cual debe leerse CRUZ MARTHA MERCHAN ANCHUNDIA, que es lo correcto, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En misma fecha, y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA
Asunto: AP31-F-2009-001129
|