REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-003955
Visto el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2009, suscrito por los ciudadanos JOSE BRICEÑO, parte actora, asistido por la ciudadana VIRGINIA GRATEROL, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 93.239, por una parte, y por la empresa accionada, el ciudadano JOSE ROSALES, titular de la cedula de identidad N° 5.666.883, en su condición de único accionista de la empresa demandada, asistido por el ciudadano ELIO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.971, mediante el cual presentan “convenio de pago”, a través de un contrato de transacción laboral, tal como se evidencia del mismo escrito presentado, en su pagina N° 2, cuando se establece: “…así como de precaver litigios eventuales…” (sic), lo cual sin duda representa la característica fundamental de dicha institución, donde las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, este Tribunal debe observar lo siguiente:
1. En fecha 04 de diciembre de 2009, este Tribunal decreto la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 28 de octubre de 2009, con lo cual pasaba el presente juicio a la etapa de ejecución de sentencia;
2. En fecha 14 de diciembre de 2009, habiéndose cumplido con el lapso de ejecución voluntaria, se decretó la ejecución forzosa sobre bienes de la demandada, fijándose la oportunidad legal para ello el día 18 de febrero de 2010, a las 09:00 a.m.;
3. En fecha 17 de diciembre de 2009, es presentado escrito de Transacción laboral como convenimiento de pago, pero no convenimiento de pago por el monto condenado en la sentencia, sino por un monto distinto
Ahora bien, el presente expediente se encuentra en fase de ejecución desde el 04 de diciembre de 2009, y como quiera que en esta etapa del proceso no es posible un acto de auto composición procesal, específicamente una transacción, cuya finalidad es poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, no siendo ello posible en virtud de existir una sentencia definitivamente firme, es pertinente pues, traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso de “Forauto C.A.. contra el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas”
(…) Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.(…)
Efectivamente, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
De allí, que en lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.
De esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (Sánchez Noguera, 2008).
Por su parte, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su trabajo sobre el contrato de transacción, sostiene que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.
En razón de todo lo anterior resulta forzoso para quien decide NEGAR la homologación del acuerdo transaccional en fase de ejecución de sentencia, presentado por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
El Juez
El Secretario
Abg. Juan Carlos Medina
Abg. Vanessa Veloz
|