REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
Caracas, 08 de enero del año 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-002568
En virtud que quien suscribe se encontraba de reposo médico desde el 16 de noviembre del año 2009 al 23 de diciembre del año 2009, ambas fechas inclusive, tal como consta a copias de reposos que se anexa al presenté auto, es por lo que procede a pronunciarse sobre la impugnación del poder interpuesto por la representación judicial de la parte actora Abogado Ángel Fermín, contra la representación legal de la parte demandada Efitech Construcciones, C.A, se observa que:
Primero: En el presente caso la parte actora cuestionó el poder consignado por la abogado Nancy Bermúdez y Gian Di Gregorio en representación de la demandada “Efitech Construcciones, C.A”, en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y a su vez, en ese mismo acto la demandada insistió en la legitimidad del mismo, en consecuencia este Juzgado por auto de fecha 03-11-2009, dicta auto mediante el cual vista la impugnación se insta al demandado para que dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a que comparezca acreditando su legítima representación o del apoderado legítimamente constituido, o ratifique en autos el poder o exhibición de los documentos necesarios.
Segundo: En fecha 10 de noviembre del año 2009, la representación judicial de la parte demandada dentro del plazo concedido para ello, consigno ante la URDD:
1. Diligencia cursante del folio 94 al 142 ambos inclusive, en la cual ratifica su cualidad como representante judicial de la parte demandada.
2. Original de acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “ Efitech Construcciones, C.A”;
3. Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ““ Efitech Construcciones, C.A”, celebrada en fecha 25 de septiembre del año 2009;
4. Estatutos Sociales de fecha 06 de mayo del año 2005.
Tercero: Sobre este tipo de incidencia, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:
"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:
‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’ "
Cuarto: Establecido lo anterior toca a este Juzgado analizar el referido poder otorgado, origen de la impugnación que a decir de la impugnante:
“ … impugno el poder que acredita la representación de los abogados Nancy Bermúdez y Gian Carlos Di Gregorio por cuanto el instrumento objeto de impugnación no cumple con los requisitos previstos en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no consta en el instrumento poder la cláusula que autoriza al ciudadano Silvestre da Costa López para otorgar poder a nombre de la accionada en consecuencia el ciudadano citado supra no tiene facultad para otorgar poder en nombre de la demandada de conformidad con lo previsto en el acta constitutiva de la empresa Efitech Construcciones y la ultima asamblea de accionistas de la demandada. Y por cuanto el poder objeto de impugnación es ineficaz e insuficiente para representar a la demandada pido al tribunal de conformidad con los previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarara la admisión de los hechos es todo ciudadana Juez.” ….”
En tal sentido, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
De la lectura del instrumento poder impugnado –cursante a los folios 88 y 89, ambos inclusive- se observa que el mismo, es otorgado por el ciudadano Silvestre Da Costa López, procediendo en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil ““Efitech Construcciones, C.A. Igualmente, se observa del Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 25-09-2008 el carácter de Director Principal del ciudadano Silvestre Da Costa López – vuelto del folio 100 del expediente- a este tenor consta en la modificación de la cláusula DECIMA QUINTA, que el Presidente y cualquiera de los Directores Principales actuando conjunta o separadamente, tendrán la plenitud de la representación de la compañía, con las mas amplias facultades para actuar en su nombre y representación , así mismo indica en el punto a) que podrán nombrar apoderados judiciales para representar a la Compañía en los Juicios de toda índole – folio 100 del expediente-.
De todo lo anterior se puede deducir:
1.- El instrumento poder impugnado, fue otorgado por Silvestre Da Costa López, procediendo en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil ““Efitech Construcciones, C.A estando suficientemente autorizado para ello.
2.- Se cumplió con lo ordenado en la normativa legal a los fines del otorgamiento del poder conforme al Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior y de las actas procesales se evidencia, de manera indubitable, que el ciudadano Silvestre Da Costa López, procediendo en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil ““Efitech Construcciones, C.A, tiene al momento de otorgar el poder cuestionado, plenas facultades para hacerlo y por tanto la representación que compareció a la audiencia preliminar fue legítima, por lo que resulta no ajustado a la realidad pretender cuestionar su representación o las facultades atribuidas. Y así se establece.
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Eficaz en todas sus partes el poder otorgado por el ciudadano Silvestre Da Costa López, procediendo en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil ““Efitech Construcciones, C.A, en consecuencia, se declara suficiente la representación judicial ejercida por los apoderados judiciales señalados en el instrumento poder consignado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y por lo tanto valida la comparecencia de los apoderados judiciales de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 29-10-2009. SEGUNDO: Se ordena la continuación del procedimiento, en consecuencia, se procede a pronunciarse sobre la fecha de la reprogramación de la Audiencia Preliminar en los siguientes términos, este Juzgado acuerda en razón de lo precedente y, en atención a las garantías fundamentales contempladas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al debido proceso, derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y eficacia en la tramitación del proceso, y en procura de la certeza y la seguridad jurídica de los actos procesales, se deja expresa constancia que LA REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SERÁ CELEBRADA EL DÍA 27 DE ENERO DEL AÑO 2010 A LAS 3:00 PM. Así mismo, se ordena librar cartel de notificación a las partes del contenido de la presente decisión y de reprogramación de la Audiencia Preliminar. Líbrese Cartel. Así se establece.-
La Juez
La Secretaria
Abg. Mónica Quintero
Abg. Jeraldine Gudiño
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