REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de enero de 2010
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005091

PARTE ACTORA: PETERSON CASTILLO RONALD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.418.708. -

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MEDINA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.640.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA JMT 67 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1987, bajo el n° 17, Tomo 59-A Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En cumplimiento de lo dispuesto en Acta de fecha 15 de enero de 2010, se pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo, así: SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE.-
La parte actora alega en su libelo, lo siguiente:
Que en fecha 4 de marzo de 2008, comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa CONSTRUCTORA JMT 67 C.A, desempeñando el cargo de pintor, hasta el 24 de noviembre del 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. -
Devengando un último salario mensual de 1.286 bolívares.
Que fue despedido sin haber incurrido en falta alguna y desde dicha fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales |por lo que se le adeudan los siguientes conceptos:
Antigüedad, 45 días, a un salario integral de 61,30 bolívares para un monto de 2.758,50 bolívares.-
Pago sustitutivo del preaviso, artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, la suma de 1839 bolívares.-
Indemnización por despido injustificado, artículo 125, 30 días, la suma de 1839 bolívares.-
Bono Vacacional y Vacaciones fraccionadas, 65 días, la suma de 1842,98 bolívares
Utilidades fraccionadas, 60 días la suma de 2581 bolívares.-
Mas los intereses de mora y la debida corrección monetaria
Para un monto total de lo demandado de 10.850 bolívares.-
Siendo esta la oportunidad de sentenciar este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante estar debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar, y así se decide.-
En consecuencia, se tiene como cierta la prestación de servicio, el salario devengado y la fecha finalización de la relación de trabajo.-
De igual forma se tiene como cierto, que se le adeudan al trabajador por conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso y antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se declaran procedentes en derecho el reclamo por cada uno de esos conceptos y así se decide.-
Ahora bien no obstante que se declararon procedentes cada uno de los conceptos demandados por la parte actora, de una revisión de la demanda y en lo que respecta a los días demandados correspondientes a vacaciones y bono vacacional, por cuanto en el libelo se señala un numero de días total, sin establecer diferencias entre el numero de días de vacaciones y bono vacacional y siendo que este señalamiento es necesario a los fines del calculo de la alícuota del bono vacacional, este Tribunal procede a calcular dichos conceptos así:
Vacaciones Fraccionadas: 10 días y por Bono Vacacional fraccionado 4,6 días, siendo que la alícuota del bono vacacional fraccionado es de 0,5 a los fines del calculo del salario integral y así se decide.-
Decidido lo anterior pasa esta juzgadora a establecer el salario integral a los fines del cálculo de la indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado, así: salario básico 1286 bolívares mensuales para un salario diario de 43 bolívares, mas la alícuota de bono vacacional 0,5 y la alícuota de utilidades 7,14 bolívares, para un salario integral de 51 bolívares diario y así se decide.-
Decidido lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos y cantidades que a continuación se detallan:
Antigüedad, 45 días, para un monto de 2.295 bolívares.-
Pago sustitutivo del preaviso, artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, la suma de 1.530 bolívares.-
Indemnización por despido injustificado, artículo 125, 30 días, la suma de 1.530 bolívares.-
Bono Vacacional fraccionado, 4,6 días, la suma de 198 bolívares
Vacaciones fraccionadas, 10 días, la suma de 430 bolívares
Utilidades fraccionadas, 60 días la suma de 2.580 bolívares
Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que serán calculados por experticia complementaria del fallo y la misma se practicara según los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Banco Central de Venezuela; 2º) Quien considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo. E igualmente se ordena el pago de la indexación de la prestación de antigüedad los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, lo cual será calculado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo.-
En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara PETERSON CASTILLO RONALD en contra de CONSTRUCTORA JMT 67 C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- SEGUNDO: Se condena a la demandada CONSTRUCTORA JMT 67 C.A, cancelar al ciudadano PETERSON CASTILLO RONALD, la suma de SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (7.033), por los siguientes conceptos: Antigüedad, la suma de 2.295 bolívares; Pago sustitutivo del preaviso, la suma de 1.530 bolívares; Indemnización por despido injustificado, la suma de 1.530 bolívares; Bono Vacacional fraccionado, la suma de 198 bolívares; Vacaciones fraccionadas, la suma de 430 bolívares; Utilidades fraccionadas, la suma de 2.580 bolívares así como los intereses y la indexación sobre la prestación de antigüedad, que serán calculados por experticia complementaria del fallo y la misma se practicara según los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Banco Central de Venezuela; 2º) Quien considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo. E igualmente se ordena el pago de la indexación de la prestación de antigüedad los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, lo cual será calculado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa. CUARTO: Por otra parte, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. QUINTO: El pago de la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es desde 02 de diciembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.- SEXTO: Finalmente procederá el pago de la indexación e intereses moratorios en caso del incumplimiento voluntario de la sentencia, a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el 22 de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Gloria García Guzmán
La Secretaria
Lisbeth Montes

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Lisbeth Montes