REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-006426

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LILIA MARIA DIAZ DE SCHULZE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.302.088.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ENRIQUE DE LOS RIOS ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 41.928.

PARTE DEMANDADA: LAVANDERIA Y TINTORERIA VALENTINO, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1973, Nº 26, Tomo 110 –A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO JOAQUIN CASTELAO MORENO, MARIA DEL CARMEN MAISE FERNANDEZ, PATRICIA CAMACHO MALVARES, OLGA BOUZO, YULIA YARIBAY MARCHAMALO LOBO, HUGO MORALES PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 24.417, 60.353, 92.733, 109.986, 134.759 y 134.760 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de diciembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de diciembre de 2008 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de junio de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 05 de junio de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 09 de junio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 16 de junio de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 13 de enero de 2010, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de diciembre de 1994, mediante contrato a tiempo indeterminado; que desempeñaba el cargo de Recepcionista de ropa; que su horario era de lunes a sábado de 07:30 a.m a 12:30 m y de 01:00 p.m a 05:30 p.m; que devengaba un salario mensual de Bs. 799,20; que en fecha 09 de mayo de 2008 decide pasar su carta de preaviso, laborando hasta el 30 de mayo de 2008, siendo infructuosas todas las gestiones para el cobro de sus prestaciones sociales, es que acude a la vía jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad art. 108 L.OT 1.997: Bs. 9.161,00.
Bono por antigüedad Art 108 LOT 1997 parágrafo 1°, literal c: Bs. 1.960,33.
Fideicomiso: Bs. 5.759,29.
Utilidades 1997: Bs. 799,23.
Vacaciones vencidas 1997: Bs. 692,64.
Bono vacacional vencido 1997: BS. 559,46.
Sábados no pagados: Bs. 3.350,60.
Horas extras no pagadas: Bs. 804,04.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 22.900,14.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, fecha de inicio, el cargo, el salario, fecha de egreso, niega el horario de trabajo alegado, niega que le adeude los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar, niega que le adeude horas extras.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si le fueron canceladas a la actora sus prestaciones sociales y si son procedentes o no los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Recibos de pagos que rielan de los folios 93 al 103, los mismos se desechan ya que no aportan nada a lo controvertido del presente juicio, ya que el salario alegado fue admitido por la demandada. Así se decide.-
Marcado “F”, “G” carta de renuncia y planilla de preaviso, a las mismas se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Facsímile de horario de trabajo, al mismo no se le confiere valor probatorio, ya que debió ser adminiculado con otra prueba. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: La parte demandada no exhibió.-
Informes: Se libro el oficio respectivo a la Inspectoría del Trabajo, constando sus resultas en los folios.-
Testimoniales: promovió en calidad de testigos a las ciudadanas MAYERLING LARA y MARISOL RIVERA GUERRA. En cuanto a las declaraciones y repreguntas hechas por las ciudadanas antes mencionadas, esta sentenciadora no las aprecia ya que no tenían conocimientos directos sobre los hechos controvertidos, no mereciéndole credibilidad sus dichos a esta juzgadora. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “C” carta de renuncia, fue valorada ut supra.-
Marcado “D” carta de preaviso, fue valorada ut supra.-
Marcado “E.1”, “E.2”, “E.4”, “E.5”, “E.6”, “E.7”, “E.8”, “E.9”, recibos de pagos de utilidades de los años 2007 al año 1999.
Marcado “F.1”,”F.2”, “F.3”, “F.4”, “F.5”, “F.6”, “F.7”, “F.8”, “F.9”, recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional del año 2007 al año 1998.
MARCADO “G.1” “G.2”, “G.3”, “G.4”, “G.5”, “G.6”, “G.7”, “G.8”, “G.9”, recibos de pagos de fideicomiso.
Marcado “H.1” “H.2”, “H.3”, “H.4”, “H.5”, “H.6”, “H.7”, “H.8”, “H.9”, “H.10”, “H.11”, “H.12”, “H.13”, “H.14”, comprobantes de pago de finiquitos de prestaciones sociales.
A todas estas documentales antes mencionadas, se les confiere valor probatorio, por cuanto eran oponibles a la parte actora y no fueron impugnadas. Así se decide.-
.Marcado “11” hasta “11.8”, recibos de pagos de salario.
Marcado J1” hasta J40” recibos de pagos de salarios.
Marcado “K1” AL “K41” recibos de pagos de salarios.
Marcado “L1” al L49” recibos de pagos semanal.
Marcado “LL.1” al “LL.13” recibos de pagos de salario semanal.
Marcado “M1” al “M.13” recibos de pagos de salario semanal.
Marcado “N1” al M12”, recibos de pagos de salario semanal.
Marcado “Ñ1” al “Ñ14” recibos de pagos de salarios semanal.
Marcado “O1” al “O2” recibos de pagos de salario semanal.
Todas estas documentales fueron valoradas ut supra.-
Marcado “P” cartel de horario de trabajo., al mismo no se le confiere valor probatorio, ya que debió ser adminiculado con otra prueba. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos MARIA LORENA MIRANDA, FERNANDO MANUEL BORGES, OMAR SEGOVIA y JOSE BARCELOS CARVALHO, se dejó expresa constancia que ninguno de los mencionados compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, quedo admitida la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, el cargo, el salario, quedando la litis circunscrita en determinar si son procedentes los conceptos reclamados.-
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos reclamados por la actora son procedentes.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 9.161,00, por su parte la demandada alega que le fueron canceladas anualmente, correspondiéndole a esta parte la carga de la prueba y se pudo evidenciar que de los folios 161 al 174 comprobantes de finiquitos de prestaciones sociales que van de los años 2007 al año 1996, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, debiendo tomar el experto en consideración los recibos de pagos que fueron aportados por la demandada, y del total descontar la cantidad de Bs. 6.755,99. Así se decide.-
En cuanto a las utilidades la actora reclama la cantidad de Bs. 799,23, por su parte la demandada alega que sus utilidades fueron canceladas hasta el año 2007 y del acervo probatorio se pudo constatar que efectivamente rielan a los folios 133 al 141 recibos de pagos por este concepto hasta el referido año y no existe en autos pago liberatorio de sus utilidades fraccionadas del año 2008, por lo tanto se ordena su pago a razón de 16,25 días calculado con el último salario normal devengado, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones vencidas y su bono vacacional, la actora reclama la cantidad de Bs. 1.252,1, por su parte la demandada alega que sus vacaciones y su respectivo bono fueron cancelados hasta el año 2007 y del acervo probatorio se pudo constatar que efectivamente rielan a los folios 142 al 151 recibos de pagos por este concepto hasta el referido año y no existe en autos pago liberatorio de sus vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2008, por lo tanto se ordena el pago de estos conceptos correspondientes a los meses laborados en ese año, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a los sábados laborados y no pagados, la actora reclama la cantidad de Bs. 3.350,60, por su parte la demandada niega el horario alegado y aduce que el mismo era de lunes a viernes, a saber: los días lunes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y de martes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba en virtud del hecho nuevo alegado, y de las pruebas aportadas se pudo constatar que consignó copia del horario de trabajo, al que esta juzgadora no le confirió valor probatorio, ya que debió adminicularlo con otra prueba para darle veracidad a su defensa, asimismo consta en autos resultas de la prueba de informes de la Inspectoría del Trabajo, en el cual informa a este Tribunal que no se han sellado carteles de horarios de la demandada, razón por la cual considera esta juzgadora que ésta parte no cumplió con su carga de probar, lo que hace procedente dicho concepto y se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a las horas extras, se observa que la parte actora solicita la cantidad de Bs. 804,04, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, por lo tanto se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Ahora bien, luego de realizar los cálculos, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio no son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LILIA MARIA DIAZ DE SCHULZE contra LAVANDERIA Y TINTORERIA VALENTINO, S.R.L, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de enero de Dos Mil diez (2010). Años 199º y 150º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO