REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de enero de 2.010
199° y 150°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HOTEL FLORIDA S.R.L..
ABOGADO (S) ASISTENTE (S): IRIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 13.079.-
PARTE DEMANDADA: JACOBO ZALTZMAN.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S): CESAR EDUARDO CHACÓN, Inpreabogado N° 39.180.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXP N°: 449
Por recibida y vista la anterior diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrita por la abogada IRIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 13.079, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido y este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Por cuanto la presente expediente versa sobre un procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, incoado por la Sociedad Mercantil HOTEL FLORIDA S.R.L., contra el ciudadano JACOBO ZALTZMAN, el cual fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua con funciones de Juzgado Distribuidor en fecha 09 de octubre de 2009, por apelación formulada por la abogada IRIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, antes identificada, contra de la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
SEGUNDO: Que el Artículo 03 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“…Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente....” Negrilla del Tribunal.
Asimismo el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”
De las normas antes transcritas y de la revisión de las actas procésales que integran el presente expediente, se observa que por error involuntario el mismo fue admitido en esta instancia en fecha 04 de diciembre de 2009, como un procedimiento breve de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 33 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, asimismo se observa que el mismo fue tramitado y sustanciado en primera instancia, como un procedimiento ordinario en virtud del articulo 3 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que están fura del ámbito de esa ley los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, y como quiera que es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecha a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional es por los que se hace necesario reponer la causa al estado de nueva admisión del recurso de apelación y declarar nulo el auto de admisión dictado en fecha 04 de diciembre de 2009, todo de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos en los particulares anteriores, por cuanto la este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN, de fecha 04 de diciembre de 2009, cursante al folio 119 y en consecuencia SE REPONE LA CAUDA AL ESTADO DE ADMISIÓN, del presente expediente.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós días del mes de enero de dos mil diez (22-01-2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,
Abg. LUISAURA GURLINO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se público la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISAURA GURLINO
Exp Apel N° 449
SELC/lg/Jose.-
C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2010\01 ENERO 2010\22-01-2010\Apel 449 (Orden procesal reponer al estdo de admis).doc
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