REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de enero de 2010.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 43794-04
DEMANDANTE: INVERSIONES MAR S.A. (INVEMAR), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de junio de 1977, donde quedó anotada bajo el Nº 56, tomo 4-B., representada por los ciudadanos GIOVANNANTONIO SANTONE FARINACCI; GINA GIUSEPPINA PIZZUTO DE SANTONE Y MARIA PIERINA SANTONE DE SCOCCA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.255.205; E-868.154 y 7.179.474.
DEMANDADO: LUIS ALFONSO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.558.703.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCION
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha “18 de mayo de 2004”, provenientes de la distribución en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante a la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el juicio de DESALOJO interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR S.A. (INVEMAR), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de junio de 1977, donde quedó anotada bajo el Nº 56, tomo 4-B., representada por los ciudadanos GIOVANNANTONIO SANTONE FARINACCI; GINA GIUSEPPINA PIZZUTO DE SANTONE Y MARIA PIERINA SANTONE DE SCOCCA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.255.205; E-868.154 y 7.179.474; contra el ciudadano LUIS ALFONSO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.558.703.- En fecha 28 de mayo de de 2004 se fijó la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2009, la parte demandante solicita el decaimiento de la acción en virtud de estar paralizada la causa por mas de tres años en estado de sentencia, ya que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
Al efecto, este Tribunal observa: es criterio de quien decide que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la apelación del juicio de DESALOJO, se constata que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de la parte accionante en impulsar la acción, sino que por el contrario, la misma parte apelante solicita el decaimiento de la acción, razón por la cual se debe considerar materializado dicho decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION de APELACION del juicio de DESALOJO interpuesto la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR S.A. (INVEMAR), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de junio de 1977, anotada bajo el Nº 56, tomo 4-B., representada por los ciudadanos GIOVANNANTONIO SANTONE FARINACCI; GINA GIUSEPPINA PIZZUTO DE SANTONE Y MARIA PIERINA SANTONE DE SCOCCA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.255.205; E-868.154 y 7.179.474; contra el ciudadano LUIS ALFONSO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.558.703.- Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de origen. Líbrese oficio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 18 de enero de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ. El Secretario,

Abg. Pedro Pablo Castillo.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).
El Secretario,
LMGM/gem.