REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de enero de 2010.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 47794-09
DEMANDANTE: ALIRIO ANGEL BARRIGA SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 2.627.718, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON VENTURA PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.585.
DEMANDADO: NORIS MARGARITA PALMERA URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 3.849.152, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.551.
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: EXTINCION DEL PROCESO

En fecha “23” de abril de 2009”, el ciudadano ALIRIO ANGEL BARRIGA SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 2.627.718, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON VENTURA PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.585, presentó demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, contra la ciudadana NORIS MARGARITA PALMERA URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 3.849.152, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.551. En fecha 27 de abril de 2009, este Tribunal se le dió entrada a la demanda y se admitió la misma, librándose boletas de citación y notificación a las Fiscal del Ministerio Público. En actuación de fecha “22 de junio de 2009”, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha “10 de agosto de 2009”, se dio por citada la ciudadana NORIS MARGARITA PALMERA URBINA, asistida del abogado MARCO ARTEAGA, antes identificados, quien compareció al acto conciliatorio celebrado en fecha 26 de octubre de 2009. En dicho acto se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, razón por la cual se extinguió el proceso.
Ahora bien, la norma contenida en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (omissis). Quiere decir entonces, que en el caso bajo examen, indefectiblemente se produjo el efecto a que se refiere la norma citada ut supra, es decir, extinguido el proceso, por lo que se declara terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente, ante la no comparecencia del ciudadano ALIRIO ANGEL BARRIGA SOTO, al primer acto conciliatorio. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO y TERMINADO el procedimiento y ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO CASTILLO
LMGM/luz
Exp. 47794-09