REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de enero de 2010.-
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 47880

DEMANDANTE: EDUVIGE AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.471, de este domicilio.
APODERADO: JESUS FERMIN MAMBIE DELEAUD, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.490.-
DEMANDADO: CARMEN MILAGROS URBANO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.905.604.-
APODERADO: EDGAR RAMON FRANCO GONZALEZ y AURA JOSEFINA LINARES RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.719 Y 67.203, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACION Y CONFIRMADA LA SENTENCIA.

-I-
En fecha “29 de julio de 2009”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesta por los abogados EDGAR FRANCO y AURA LINARES inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.719 y 67.203, respectivamente, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “02 de julio de 2009”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana EDUVIGE AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.190.471, contra la ciudadana CARMEN MILAGROS URBANO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.905.604, de este domicilio.
Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se observa, que la ciudadana EDUVIGE AYALA, ya identificada, interpuso demanda por DESALOJO, contra la ciudadana CARMEN MILAGROS URBANO COLMENAREZ, identificados ut-supra, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 18 de marzo de 2005, la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA SOSA CASTILLO, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Numero y letra 13-F, ubicado en el piso 13 del Edificio Residencias Flamboyán, Urbanización San Jacinto, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, dicho inmueble fue cedido en arrendamiento a la ciudadana CARMEN MILAGROS URBANO COLMENAREZ,. Que posteriormente el inmueble fue vendido a la ciudadana EDUVIGE AYALA, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 49, Folios 142 al 144, Protocolo Primero, Folio Personal del año 1991, Que fundamenta su pretensión en el artículo 34 literal “A”, “B” y “f”, y el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.
- I I -
Ahora bien el Juez de la Primera Instancia paso a decidir la causa de la siguiente manera: “… La parte demandada en su escrito presentado en fecha 26 de junio de 2009 solicita “…que se declaren nulos los actos realizados previa la admisión de la demanda así como la falta de cualidad del poder para actuar en juicio de desalojo y al haber otorgado cualidades que no le fueron conferidas…”. Asimismo hace una serie de señalamientos en relación a la representación asumida por la ciudadana YUSMIRA SOSA y la sustitución del poder que ella hiciera al profesional del derecho Jesús Mambie. Al respecto vale traer a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la impugnación del poder. En efecto se ha señalado: “…De igual manera conculcó el ad-quem el derecho a la defensa de los demandados al extralimitarse en sus funciones, puesto que la impugnación del poder es una defensa atribuida a los litigantes y son ellos los legitimados para hacerla valer ya que, no es asunto que interese al orden público que puede ser decretada oficiosamente, pues de no impugnarse el instrumento por el litigante contrario en la primera oportunidad después de contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que él al continuar actuando en el juicio, convalida las fallas de las que el mentado documento pudiera adolecer. (TSJ SCCC del 27-07-06 Exp. AA20-C-2006-000150). En el caso bajo estudio observamos, que al solicitarse la nulidad de todas las actuaciones, lo que pretende la parte demandada es atacar el instrumento que faculta a la representante de la demandante para actuar en el juicio, así como la sustitución de poder efectuada, pero resulta que la oportunidad para impugnar el referido poder ya había expirado… (...)... En efecto ha sido criterio reiterado de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia de que las partes deben impugnar el acto viciado de nulidad en la primera actuación que realicen en autos y tal como se evidencia de las actas del presente expediente, luego del otorgamiento del poder apud acta cuestionado, en fecha 10 de junio de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación, luego en fecha 09 de junio de 2009 otorgó poder apud acta, después en fecha 15 de junio de 2009 promovió pruebas, y no fue sino hasta el día 26 de junio de 2009, cuando en pleno acto de testigo impugnó la presencia del abogado Jesús Mambie y en esa misma fecha consignó escrito solicitando la nulidad de todas las actuaciones previas a la admisión de la demanda. Por consiguiente en el supuesto de que en el instrumento cuestionado hubiese un vicio que afectara su validez, el mismo fue convalidado por la parte contraría, al no denunciarlo en la primera actuación siguiente a que constara en el expediente. Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud formulada por la apoderada de la parte demandada, y así se declara…” En este sentido ésta Jurisdicente comparte ampliamente el criterio del A-quo, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que la impugnación del poder y la falta de cualidad alegada por la accionada, se produjo en la evacuación de las testimoniales promovidas por la propia demandada, y no fue alegado en la contestación de la demanda como una cuestión previa o cuestión de fondo, lo que a la elección de la demandada hubiese considerado oponer, y no convalidar las actuaciones de la demandada como aconteció en el iter procesal al contestar al fondo de la demandada sin realizar las impugnaciones pertinentes, que pudieron en su oportunidad obstruir las pretensiones de la accionante, por que al verificarse que la demandada obvio atacar el poder y la sustitución en la oportunidad correspondiente, es por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la accionada. Así se decide y declara.-
En relación al desalojo, la Juez de la Primera Instancia resolvió la causa de la siguiente manera: “…Cursa a los folios siete al nueve, copia simple de instrumento autenticado, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado por lo que es valorado plenamente, en cuya cláusula tercera se acordó: El canon convencional de arrendamiento ha sido fijado de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes contratantes en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.330.000,00) hoy día TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 300,00) mensual los cuales acepta LA ARRENDATARIA y se comprometen a cancelar puntualmente por mensualidades anticipadas a mas tardar los primeros CINCO (05) días de cada mes, a la ARRENDATARIA, a la persona natural o jurídica que en su oportunidad se indique. Es pacto expreso que si la arrendataria no cancela la pensión de arrendamiento en la forma aquí estipulada causara interés de mora calculados según lo especifica el artículo 1746 del Código Civil...” En el caso bajo estudio la parte demandada aduce que por un acuerdo verbal se cambió la forma de pago del canon establecida en el contrato escrito, por lo que siendo su afirmación le corresponde la carga de la prueba, por imperio de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil… (…)… a los fines de probar sus aseveraciones promovió las testimoniales de ANA MAYTE MARRERO ARDILA y PAIVA BLACK KAREN. Respecto a la copia al carbón de la planilla de deposito bancario cursante al folio 44 se observa que se trata de un deposito a favor de Magali Sotomayor, tercero que no figura en el contrato de arrendamiento o en otro instrumento o probanza respecto del cual pueda establecerse que sea la persona autorizada para recibir los cánones de arrendamiento, por lo que se desecha y así se declara…(...)…De allí que lo acordado entre las partes en cuanto a la forma de pago del canon de arrendamiento debe cumplirse en la forma establecida, salvo que se pruebe fehacientemente que las partes acordaron otra forma de pago…(..)…Asimismo observamos que la parte demandada no acreditó fehacientemente el pago o hecho extintivo de los cánones de arrendamientos desde julio de 2008, todo lo cual hace procedente la demanda según lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1579, 1592 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…” ésta Juzgadora comparte el Criterio del Juez de la Primera Instancia , ya que las obligaciones se cumplen tal y como fueron pactadas, cualquier cambio en las mismas debe ser probada a los autos, ya que lo pactado obliga a las partes, en el caso de marras la prueba que desvirtuaría lo acordado en el contrato de arrendamiento, seria un contra documento en el cual las partes podrían haber realizado modificaciones al contrato suscrito con anterioridad, la prueba de testigo en este caso no seria la idónea para demostrar lo contrario a un documento autenticado a tenor de lo que dispone el artículo 1387 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende lo siguiente:

“…No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio….”

En efecto la Juez de la Primera Instancia no erró al desechar las testifícales por cuanto las mismas no cambian lo acordado en el contrato de arrendamiento. Ahora bien en cuanto a la insolvencia de la accionada, esta Juzgadora no puede pasar por alto que la parte demandante cumplió con la carga de la prueba al demostrar que la parte accionada se encontraba insolvente, trayendo a los autos sendas certificaciones arrendaticias de donde se desprende el estado de morosidad en que se encuentra la demandada, en cuanto a los alegatos de la demandada la misma no cumplió en demostrarlo a lo largo de la litis, entonces mal se pondría considerar o aun mas grave se podría tener como solvente en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento a la ciudadana CARMEN MILAGROS URBANO, motivo por el cual esta Juzgadora considera que la acción de DESALOJO, debe prosperar ya que se encuentran llenos los extremos para la procedencia del mismo. Así se decide y declara.-

-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “02 de julio de 2009”, que declaró: Con lugar la demanda interpuesta por EDUVIGE AYALA contra CARMEN MILAGROS URBANO COLMENAREZ y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 13-F, ubicado en el piso 13 del Edificio Residencias Flamboyán, Urbanización San Jacinto, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solvente en todos los servicios.
SEGUNDO: Pagar las costas del presente juicio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 20 de enero de 2010.-.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

EL SECRETARIO .,

ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dies de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense boletas de notificación.-
EL SECRETARIO
LMGM/sv