REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de enero de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47226-08
SOLICITANTE: ROSA MARGARITA VALDEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.936.791, asistida por la abogada en ejercicio MIRLAYS ESCALONA LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.781.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD
En fecha “13 de agosto de 2008”, la ciudadana ROSA MARGARITA VALDEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.936.791, asistida por la abogada en ejercicio MIRLAYS ESCALONA LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.781, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que en el Acta de Matrimonio inserta en los libros del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 636, Tomo D, Año 1990, asentaron de manera incorrecta el numero de cedula de identidad, por cuanto colocaron 9.936.792, cuando lo correcto es 9.936.791.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el acta de matrimonio de la solicitante, por cuanto debe escribirse titular de la cedula de identidad como 9.936.791 y no 9.936.792, como aparece asentada en la Acta de Matrimonio; para ello lleva a la convicción del Juez su copia de la cedula de identidad, y planilla de datos de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de la ciudadana ROSA MARGARITA VALDEZ MARIN, la cual riela al folios 17, de donde se desprende que aparece titular de la cedula de identidad Nº 9.936.791. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, del Acta de Matrimonio inserta en los libros del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 636, Tomo D, Año 1990, que riela a los folios 14 y 15, del expediente, este Tribunal observa el error cometido al asentar el numero de cedula de identidad de la ciudadana ROSA MARGARITA VALDEZ MARIN como 9.936.792, pues tal como se desprende de la copia del acta de matrimonio, es 9.936.791 y no 9.936.792. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante se realizó al momento de expedirse su partida de matrimonio cuando colocaron con “9.936.792” siendo lo correcto “9.936.791”, es por lo que es procedente la rectificación de Acta de Matrimonio de la ciudadana ROSA MARGARITA VALDEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.936.791. Y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, asentada por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 636, Tomo D, Año 1990, en el sentido siguiente: donde dice “……titular de la cedula de identidad Nº 9.936.792 …” debe decirse “…titular de la cedula de identidad Nº 9.936.791…”.-
Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 25 de enero de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Luz María García Martínez.
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (10:00 am)..-
EL SECRETARIO,
LMGM/carlos.-
Exp. Nº. 47226.-
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