REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de enero de 2010.-
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 48030-09
MOTIVO: DIVORCIO
DECISION: EXTINCIÓN DEL PROCESO.
En fecha “28 de octubre de 2009”, la ciudadana ANTOINETTE GEORGES ABRIHAM DE CHAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.652.028, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.181, presentó demanda de Divorcio contra el ciudadano CHAD FARID PHILIP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.67.608 y de este domicilio, fundamentada en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil.
Cumplidas como han sido todas las formalidades de admisión de la demanda y citación del demandado, este Tribunal Observa:
PRIMERO: Que consta en el acta de embargo preventivo efectuada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 24 del cuaderno de medidas, que al momento de practicarse la misma se encontraba presente el demandado CHAD FARID PHILIP, con lo cual se considera que quedó citado tácitamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”.-
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 25 de enero de 2010, estaba fijada la oportunidad para que se efectuara el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el presente procedimiento, lo quiere decir entonces, que en el caso bajo examen, indefectiblemente se produjo el efecto a que se refiere la norma citada ut supra, es decir, declarar extinguido el proceso y ordenar el archivo del expediente, ante la no comparecencia de la parte actora ciudadana ANTOINETTE GEORGES ABRIHAM DE CHAD, antes identificada. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el proceso y ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO PABLO CASTILLO-
LMGM/cristina