REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de enero de 2010
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 48081
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE ROJUELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.274.155.
ABOGADO ASISTENTE: LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507
DEMANDADOS: ROSA EMMA MILKE DE ORJUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 154.151.364
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Por recibida y vista la demanda de DIVORCIO ORDINARIO presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE ORJUELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.274.155, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.507, contra la ciudadana ROSA EMMA MILKE DE ORJUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.151.364. Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. Partiendo del contenido de la norma antes transcrita este Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende del contenido del escrito libelar, que los ciudadanos JORGE ENRIQUE ORJUELA ROJAS y ROSA EMMA MILKE DE ORJUELA, ya identificados, contrajeron matrimonio eclesiástico por ante el Ministerio Parroquial San Alfonso María de Ligorio de Bogota, Arquidiosecis de Bogota, República de Colombia, el cual fue inscrito por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, éste Tribunal CONSIDERA lo establecido en el artículo 44 y 82 del Código Civil:
“Artículo 44.- El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.”
“Artículo 82.- El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal. Cuando el funcionario natural esté impedido, presenciará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento.”
Es por ello, que una vez analizados todos y cada uno de los recaudos que acompañan el escrito libelar; se evidencia de autos que el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE ORJUELA ROJAS y ROSA EMMA MILKE DE ORJUELA, ya identificados, fue contraído a través de un rito religioso, el cual no es reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual éste Tribunal declara inadmisible la presente demanda de divorcio ordinario. Así se decide y declare.
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción que por DIVORCIO ORDINARIO tiene intentado el ciudadano JORGE ENRIQUE ORJUELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.274.155, contra la ciudadana ROSA EMMA MILKE DE ORJUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.151.364, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 82 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 26 de enero de 2010
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El SECRETARIO,
ABG. PEDRO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO
LMGM/sv.
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