REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de enero de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 44856
DEMANDANTE: MARCOS ALEXANDER RAMIREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.953.779, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YANETH DI GREGORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.978.826.
DEMANDADO: YRUNE ZAYDEE RODRIGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.938.131
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: EXTINCION DEL PROCESO
En fecha “26 de octubre de 2005”, este Tribunal le dá entrada a la demanda de DIVORCIO ORDINARIO presentada por el ciudadano MARCOS ALEXANDER RAMIREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.953.779, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YANETH DI GREGORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.978.826, en contra de la ciudadana YRUNE ZAYDEE RODRIGUEZ MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.953.779, de este domicilio, fundamentando dicha demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Por auto de fecha “12 de enero de 2006”, se admite y se emplaza a las partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio e igualmente se ordena la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia. En actuación de fecha “19 de enero de 2006”, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, y en actuación de fecha 21 de septiembre de 2009, el alguacil deja constancia de haber practicado la citación de la arte demandada en la persona de su defensor judicial, quien fue designada por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2008.
En fecha 09 de noviembre de 2009 se efectuó el primer acto conciliatorio, posteriormente, en fecha 19 de enero de 2010 se efectuó el segundo acto conciliatorio en el cual la parte demandada no compareció y habiendo el demandante insistido en continuar su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, las partes quedaron emplazadas para el Acto de Contestación de la Demandada, el cual se verificó en fecha 26 de enero de 2010, de 8:00am a 1:00pm, es decir, en el Quinto (5º) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, acto al cual no compareció la parte demandante.
En fecha 27 de enero de 2010 compareció la parte demandante y consignó escrito mediante el cual insistió en la demanda, contesta la misma y solicita la disolución del vínculo conyuga.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…”. Por lo que esta Juzgadora, al constatar de la revisión de las actas procesales, y del cómputo practicado en esta misma fecha, evidencia que la parte actora no compareció en la oportunidad Legal al acto de contestación de la demanda, pues éste se verificó en fecha 26 de enero de 2010, a saber en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al acto conciliatorio, por el contrario, la parte demandante compareció al sexto (6to) día de despacho a consignar el escrito de contestación, lo cual vulnera la normativa legal, ya que los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso, tal como lo establece el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. Quiere decir entonces, que en el caso bajo examen, indefectiblemente se produjo el efecto a que se refiere la norma citada ut supra, es decir, declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente, ante la no comparecencia del ciudadano MARCOS ALEXANDER RAMIREZ FERNANDEZ, antes identificado. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento y ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,
Abg. Pedro Pablo Castillo.-
GMAD/gem.
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