REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de enero de 2010.-
198º y 150º

EXPEDIENTE Nº 45967

DEMANDANTE: GUILLERMO MARCONI LAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.949.813, en nombre y representación del ciudadano DOMENICO MARCONI CARRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.607.
APODERADO: JESUS FERMIN MAMBIE DELEAUD, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.490.-
DEMANDADO: ENRIQUE LUIS BENITEZ YEGRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.186.828.-
APODERADO: MAX ALEJANDRO FIGUEROA ROTUNDO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.443.-
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: INADMISIBLE LA DEMANDA

-I-
Se inicia el presente juicio cuando en fecha 21 de marzo de 2007, el ciudadano DOMENICO MARCONI CARRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.949.813, en nombre y representación del ciudadano GUILLERMO MARCONI LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.607, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS FERMIN MAMBIE DELEAUD, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.490, interpuso demanda por DESALOJO al ciudadano ENRIQUE LUIS BENITEZ YEGRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.186.828.-
Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, se le dio entrada a la demanda y se ordenó formar expediente. (Folio N°16).-
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folios N° 17).-
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada, pero la misma manifestó no firmar el recibo de citación. (Folio N° 19).-
En fecha 10 de mayo de 2007, la parte demandada se dio por citada. (Folio N° 27).-
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, la parte accionada consigno escrito alegando cuestiones previas y dio contestación a la demanda. (Folios Nros 30 al 35).-
En fecha 16 de mayo de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios Nros 73 al 75).-
Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, se admitieron las pruebas de la parte demandada. (Folios Nros 78 al 81).-
En fecha 21 de mayo de 2007, la parte accionante dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada. Folios (Nros. 87 al 89).-
En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandante promovió pruebas. (Folios Nros. 91 al 93).-
Por auto de fecha 28 de mayo de 2007, se admitieron las pruebas de la parte demandante. (Folios Nros 102 y 103).-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a decidir de la siguiente forma.-
-II-
De la revisión de las actas procesales se evidencia que entre otras cosas la parte actora como fundamento de su pretensión alega lo siguiente:

“…En fecha 22 de marzo de 1984, mi representado dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida Universidad, N° 84, El limón, Maracay, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Dicho arrendamiento se elaboró en forma manuscrita en papel sellado H-75N°8666606 y se otorgó en Documento Privado suscrito por El Arrendador y El Arrendatario. Este contrato se celebró de esta forma en virtud de la familiaridad que existía entre arrendador y arrendatario. Acompaño marcado “B” el contrato de arrendamiento citado. Pero con el paso de los años la relación arrendaticia se fue deteriorando por los constantes y continuos atrasos en lo que al pago del canon de arrendamiento se refiere. Tal gravedad registraron esos retrasos en el pago del Canon de Arrendamiento que el ciudadano ENRIQUE LUIS BENITEZ YEGRES, desde el año 2005 ha dejado de pagar las mensualidades respectivas asumiendo una conducta evasiva, ofensiva y grosera cuando se la solicitado el pago de los mismo. Por ello hasta la fecha el ciudadano ENRIQUE LUIS BENITEZ YEGRES, adeuda mas de veinticuatro (24) mensualidades consecutivas sin que de alguna manera se ponga al día con los pagos respectivos…”


Por su parte la parte demandada al contestar la demanda, paso a realizarlo en los siguientes términos:

“…Ciertamente, existe un contrato de arrendamiento entre el ciudadano ENRIQUE LUIS BENITEZ YEGRES, en calidad arrendatario, y el ciudadano DOMENICO MARCONI CARRANO, en su carácter de arrendador, desde el veintidós (22) de marzo de 1984, cuyo documento privado reconocemos en su contenido y firma, que versa sobre el inmueble ubicado en la Avenida Universidad N° 84, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, donde funciona un establecimiento comercial propiedad de quien represento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opongo a la parte actora la cuestión previa contenida en el artículo 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo de la demanda interpuesta, el extremo comprendido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el objeto de la pretensión no está determinado con la precisión que la ley dispone…. (…)… Opongo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la FALTA DE CUALIDAD E INTERES del ciudadano GUILLERMO MARCONI LAREZ, con cédula de identidad N° V-9.674.607, para intentar o sostener el presente juicio, en virtud de que el referido ciudadano, quien pretende actuar como apoderado judicial del ciudadano DOMENICO MARCONI CARRANO, a través de un poder general de administración y disposición (autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en f echa 29 de abril de 2005, bajo el N° 17, Tomo 80- NO ES ABOGADO, de manera tal que, se está contraviniendo la disposición del artículo 3 de la Ley de Abogados, e infringiendo lo consagrado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo anteriormente expresado no puede pretender ser convalidado por el hecho de que el ciudadano GUILLERMO MARCONI LAREZ…”

Ahora bien vistas las defensas opuestas por la parte demandada y como punto previo esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión previa opuesta y la falta de cualidad alegada.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo340...”, esto es a razón del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, el cual es: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…” se observa que de la revisión exhaustiva del escrito libelar, que la parte demandante identifico el inmueble objeto de la pretensión, señalando el numero con el cual se identifica y la ubicación respectiva, lo cual se transcribe a continuación: “…En fecha 22 de marzo de 1984, mi representado dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida Universidad, N° 84, El limón, Maracay, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua…” En razón de esto se debe llegar a la conclusión de que la parte accionante dio cumplimiento al dispositivo establecido en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello, en virtud de que cursa a los folios que rielan del 87 al 89 del expediente, escrito de rechazo de las cuestiones previas opuestas, mediante el cual subsano la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a quien decide a tener las mismas como subsanadas. Así se decide y declara.-
Decidida como ha sido la cuestión previa pasa este Tribunal a disipar la cuestión de fondo opuesta por la demandada en relación a la falta de cualidad. Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar. En el caso de autos la falta de cualidad que la parte accionada señala va dirigida a la identificación lógica de la parte accionante en el presente juicio y la capacidad de postulación de la que no goza el ciudadano GUILLERMO MARCONI LAREZ, ya que éste ultimo ciudadano carece de ser un profesional de derecho en resumidas cuentas no detenta titulo de abogado, debe concluirse entonces, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
“…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…”

Dicho criterio fue ratificado por la Sala Civil, en sentencia N° 740, de 27 de julio 2004, del mencionado fallo se desprende lo siguiente:

“…El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...). En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”.

Ahora bien del análisis de las actuaciones celebradas a lo largo de la litis, se determina que el ciudadano GUILLERMO MARCONI LAREZ, ut-supra identificado representa al ciudadano DOMENICO MARCONI CARRANO, ya identificado, pero se evidencia del poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 29 de abril de 2005, que el ciudadano GUILLERMO MARCONI LAREZ, no es abogado, motivo por el cual esta Juzgadora en consideración a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio jurisprudencia antes transcrito, forzosamente concluye que la falta de cualidad de la parte accionante alegada por la parte demandada debe prosperar. Así se decide y declara.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad del ciudadano GUILLERMO MARCONI LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.607, para actuar en representación del ciudadano DOMENICO MARCONI CARRANO, titular de la cédula de identidad N° V-2.949.813 . SEGUNDO: Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO MARCONI LAREZ, en representación del ciudadano DOMENICO MARCONI CARRANO, en contra del ciudadano ENRIQUE LUIS BENITEZ YEGRES. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condénese en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 29 de enero de 2010.-.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense boletas de notificación.-
EL SECRETARIO,



LMGM/sv