REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de enero de 2010
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 46528-07

DEMANDANTE: JOSE ANGEL ALVARADO ALCOCER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.507.479, de este domicilio.
APODERADO DE LOS: Abogados MARY FELICIA TOVAR Y HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO,
DEMANDANTES: inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.007 y 84.024, respectivamente.
DEMANDADO: ROGER RAFAEL BELTRAN ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.442.960, de este domicilio.
APODERADO DE LA Abogadas CARMEN DOLORES YRIGOYEN IBARRA y ARELIS
DEMANDADO: RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.807 Y 11.481, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA


En fecha “15 de noviembre de 2007”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN YRIGOYEN IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.807, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “18 de septiembre de 2007”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano JOSE ANGEL ALVARADO ALCOCER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.507.479, de este domicilio, contra el ciudadano ROGER RAFAEL BELTRAN ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.442.960, de este domicilio. En esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia, por lo encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes.


- I -
De la revisión de la revisión de las actas procesales, se desprende que el ciudadano JOSE ANGEL ALVARADO ALCOCER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.507.479, de este domicilio, demandó por DESALOJO al ciudadano ROGER RAFAEL BELTRAN ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.442.960, de este domicilio, alegando como fundamento de su pretensión, entre otras cosas lo siguiente: Que es propietario de un inmueble constituido por un a casa destinada a vivienda familiar, el cual se encuentra ubicado en la Calle Páez en la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua; encontrándose el referido inmueble distinguido con el N° 241, N° Catastral actual 01-05-03-08-0-015-018-001-000-000-000, inscripción N° 083-752, el cual tiene una superficie aproximada se SETENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (79,60 Mts2); estando la casa dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle Páez que es su frente; SUR: Con inmuebles que son o fueron de Carmen Esposo y Mercedes Parra que es su fondo; ESTE: Con casa que es o fue de Mercedes Parra y por el OESTE: Con casa que es o fue de Rabel Gómez. Que el caso es que en fecha 01 de febrero de 2001, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ROGER RAFAEL BELTRAN ASTUDILLO, antes identificado. Que el canon de arrendamiento estipulado fue la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Que tiene un hija de nombre JOANNA ALAJANDRA ALVARADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.801.807. Que la misma por circunstancia de la vida no ha podido adquirir un inmueble propio que le sirva de vivienda familiar, encontrándose la misma, en la actualidad, en mala situación económica, teniendo que vivir ella y su familia como arrendatarios. Que en reiteradas ocasiones le ha solicitado al ciudadano ROGER BELTRAN ASTUDILLO, arrendatario de la casa de su propiedad, que le entregue el inmueble en cuestión, para que sea ocupado por su prenombrada hija y su grupo familiar, debido a la necesidad que tienen de ocupar el inmueble, por las circunstancias antes expuestas de no tener vivienda propia, vivir como arrendatarios y encontrarse en mala situación económica. Que tales esfuerzos han sido inútiles, ya que el referido arrendatario de la citada casa, hace caso omiso, sin querer entender ni aceptar, la necesidad urgente de ocupar el inmueble que tienen los parientes consanguíneos directos en primer grado, como lo son su hija y su esposo. Que ante la urgente necesidad pasa accionar, a fin de que se declare el desalojo del inquilino y la respectiva ocupación del referido inmueble, por los prenombrados parientes.
- II -
Ahora bien, la Juez de la primera instancia pasó a decidir como punto previo lo siguiente: En cuanto a que la parte demandada impugnó la cuantía por exigua, señalando que por cuanto se trata de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la cuantía de la demanda debe estimarse por la sumatoria de los cánones de arrendamiento de un año, lo que alcanzaría la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00); la cual fue decidida de la siguiente manera: “Siendo clara la normativa, y admitido por ambas partes que el canon de arrendamiento es de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) efectivamente la sumatoria de doce meses arrojaría la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), cuantía que debe prevalecer, y así se decide.”. Asimismo la parte demanda opuso cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial. Al respecto la parte actora en su escrito de fecha 20 de abril de 2007, la contradice señalando que no es cierto que el arrendatario tenga derecho a adquirir el inmueble, pues el actor actúa como propietario en virtud de la sucesión abierta con ocasión de la muerte de su padre, ciudadano JOSE ALEJANDRO ALVARADO. Asimismo indica que la demanda instaurada se hizo en contra de la totalidad de la sucesión, siendo partes distintas en el presente juicio. Por lo que fue declarado así: “…dada esas particularidades estima quien aquí decide que la vinculación entre la cuestión planteada en el proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio, no influye en la decisión de ésta, y no es necesario resolverla con carácter previo. Por lo tanto se desestima la cuestión previa, y así se declara.”.
Por lo que resuelto todo lo antes planteado la Juez aquo declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo bajo los argumentos siguientes: “Expuesto lo anterior esta sentenciadora arriba a la conclusión que los hechos alegados en el libelo de la demanda quedaron plenamente comprobados y muy especialmente la necesidad alegada la cual en ningún momento fue desvirtuada por la contraparte. Por lo tanto el desalojo solicitado resultado ajustado a derecho, según lo previsto en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.”. (Omissis). La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por las partes, cuando al efecto la Juez A quo rechazó las probanzas producidas por la parte demandada y le dio todo su valor probatorio a lo demostrado por la parte actora cuando señala lo siguiente:
“…es un hecho admitido y no controvertido la existencia de la relación arrendaticia verbal sobre el inmueble supra identificado.
Asimismo es un hecho plenamente comprobado el vínculo filial existente entre el accionante y la ciudadana Joanna Alejandra Alvarado Martínez, según consta en acta de nacimiento cursante al folio 14, la cual no fue impugnada. También es un hecho plenamente comprobado que la hija del actor está casa, según instrumento cursante al folio 15, el cual tampoco fue objetado, y así se declara.
De igual manera cursa a los folios 17 al 20 copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre Antonio Pérez Padrón y Joanna Alejandra Alvarado Martínez, instrumento que no fue impugnado y por lo tanto debe ser apreciado, el cual arroja que la mencionada ciudadana, hija del accionante vive en calidad de inquilina y es un elemento importante para establecer que efectivamente existe la necesidad del propietario del inmueble para pedir el desalojo, y así se declara.
Sobre la comunicación cursante al folio 118, por tratarse de instrumento privado emanado de terceros, al no haberse ratificado en juicio según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado, y así se declara.
En cuanto a los testimonios de los ciudadanos Pereira Edgar y Rojas Emilee sólo dan fe del conocimiento que tienen sobre el accionado, donde vive y con quien, hechos que nada aportan al controvertido, por lo que se desestiman, y así se declara.
En relación a los recibos de pago de cánones de arrendamiento cursante a los folios 66 al 111 y folios 133 al 151 se desestiman, pues no está en discusión la solvencia en los cánones de arrendamiento, por lo que nada aportan a lo debatido, y así se declara,”...” (Omissis).

Por lo cual del criterio antes citado la Juez a quo declaró CON LUGAR la demanda y en virtud de los hechos narrados esta alzada comparte plenamente el criterio de la Primera Instancia ya que la demandada no aportó los medios de pruebas al proceso suficientes, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante.
Por lo que se observa que durante el iter procesal la parte actora promovió pruebas suficientes para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, para que proceda la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, por cuanto el arrendamiento, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte, se obliga a pagar. Aunado a ello el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo....”. De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Desalojo del inmueble ubicado en la Calle Páez en la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua; encontrándose el referido inmueble distinguido con el N° 241, N° Catastral actual 01-05-03-08-0-015-018-001-000-000-000, inscripción N° 083-752; por la imperiosa necesidad de que su hija ocupe el mencionado inmueble, por cuanto vive como inquilina y se encuentra en una mala condición económica. Las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento la juez de la primera instancia para declarar CON LUGAR la demanda de desalojo están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandante logro demostrar en el juicio los hechos en que se fundamento su pretensión. Así se establece.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 2007, que declaro CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ANGEL ALVARADO ALCOCER, contra el ciudadano ROGER RAFAEL BELTRAN ASTUDILLO, ambos identificados anteriormente, por desalojo del inmueble en la Calle Páez en la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua; encontrándose el referido inmueble distinguido con el N° 241, N° Catastral actual 01-05-03-08-0-015-018-001-000-000-000, inscripción N° 083-752.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 29 de enero de 2010.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron boletas.
El Secretario,

LMGM/Joel